República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos Pedro Alexis Cohen Yajure y Judith Violeta Chirinos, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.658.587 y 4.828.496, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido el primero por las abogadas en ejercicio Nancy Montero y Maria Teresa García, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.433 y 82.079, y la segunda por la abogada en ejercicio Carmen Leticia Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.914, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, el día 01 de diciembre de 1.973, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 103, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon cinco (05) hijas, de las cuales solo una es menor de edad y lleva por nombre Silvia Isabel Cohen Chirinos, de once (11) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 13-06-2005, instando a los solicitantes de autos a consignar copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 21-06-2005, la ciudadana Judith Violeta Chirinos, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Leticia Becerra, consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio civil de los ciudadanos Pedro Alexis Cohen Yajure y Judith Violeta Chirinos.

Por sentencia de fecha 27-06-2005, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 12-07-2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 21-07-2005.

Por escrito de fecha 08-08-2006, los ciudadanos Pedro Alexis Cohen Yajure y Judith Violeta Chirinos, asistidos por las abogadas en ejercicio Maria Teresa García y Carmen Leticia Becerra, respectivamente, en el que indicaron que al momento de transcribir la cláusula cuarta del escrito de Solicitud de Cuerpos y Bienes, incurrieron en el error material involuntario, el no copiar íntegramente los datos y las características del bien señalado en dicho numeral, por lo que solicitan se realice dicha aclaración y se subsanen las omisiones correspondientes.

En fecha 22-09-2005, el Tribunal en virtud de lo planteado amplio la descripción del vehículo indicado en el numeral cuatro de la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria de fecha 27-06-2005.

En fecha 23-09-2005, el ciudadano Pedro Alexis Cohen, asistido por la abogada en ejercicio Maria Teresa García, solicitó dos copias certificadas se la sentencia de fecha 27-06-2005, así como el auto de fecha 22-09-2005. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal por auto de fecha 26-09-2005.

En fecha 28-06-2006, el ciudadano Pedro Alexis Cohen, asistido por la abogada en ejercicio Maria Teresa García, solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación de su cónyuge.

En fecha 29-06-2006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Judith Chirinos, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud de la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio requerida por el ciudadano Pedro Alexis Cohen. Dándose por notificada la referida ciudadana en fecha 06-07-2006, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 07-07-2006.

En fecha 13-07-2006, la ciudadana Judith Chirinos, asistida por la abogada en ejercicio Marina Delgado, manifestó que estaba conforme con la conversión de la separación en divorcio, en virtud de no haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Asimismo, indicó que la pensión alimentaria de la niña de autos se encontraba establecida de la siguiente manera: a) pago del Colegio Mater Salvatoris que actualmente asciende a la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000,oo); y, b) la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) que entregará el padre directamente a la ciudadana Judith Chirinos, ya que desde el 10 de febrero del año en curso se vendió el inmueble ubicado en el edificio Residencias Mirasol, apartamento 10, piso 10, en esta ciudad.

Asimismo, en diligencia por separada de la misma fecha, consignó copia fotostática del documento de vente del inmueble, para demostrar el cumplimiento de la condición establecida en la Separación de Cuerpos y Bienes, para el incremento de la pensión alimenticia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Pedro Alexis Cohen Yajure y Judith Violeta Chirinos, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Silvia Isabel Cohen Chirinos será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas, para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, donde el padre conservará a plenitud el derecho a visitar a su hija y estas se realizarán de manera amplia, oyendo la opinión de la niña siempre en su interés y sin perjuicio del derecho al estudio y al descanso interpretándose el derecho de visita en función de mantener los lazos afectivos entre éllos y la integración de la familia. Los cumpleaños de la niña serán disfrutados por ambos padres, en caso de que esto no sea posible, el padre podrá compartir por lo menos dos (2) horas ese día, previo acuerdo con la progenitora. Asimismo durante las vacaciones escolares ambos padres brindarán a su hija la oportunidad de recreación, en virtud de lo cual los padres acordarán un período de 8 días para que la niña los disfrute con el progenitor, bien en esta ciudad o en cualquier ciudad donde él disponga; el ciudadano PEDRO ALEXIS COHEN YAJURE, deberá notificar con anticipación a su hija cualquier modificación del régimen establecido e igualmente la adolescente debe notificar al progenitor dicha modificación producto de la necesidad de dar cumplimiento a las actividades escolares o sociales que sean imposible diferir. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la pensión alimentaria el Tribunal observa, que en la solicitud inicial de este procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, el padre, ciudadano Pedro Cohen, convino en fijarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mensuales, los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1) Pago directo de cuota educativa mensual del Colegio Maters Salvatoris que asciende a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y 2) La suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mediante entrega directa a la ciudadana JUDITH CHIRINOS DE COHEN quien emitiría el correspondiente recibo; pero que una vez que se perfeccionara la venta del inmueble que en ésta separación acordaron que realizarán los cónyuges, luego de la referida venta la pensión alimentaria será incrementada en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo). Y por cuanto se evidencia que el inmueble fue vendido, esta pensión se incrementó y será cancelada de la siguiente manera: a) pago del Colegio Mater Salvatoris que actualmente asciende a la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000,oo); y, b) la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) que entregará el padre directamente a la ciudadana Judith Chirinos, quien emitirá el correspondiente recibo.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal el Tribunal mantiene lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en lo siguiente: La cónyuge JUDITH CHIRINOS DE COHEN, convienen en recibir como gananciales de la sociedad conyugal los siguientes bienes en plena propiedad:

1) Un inmueble constituido por el Fundo Agropecuario denominado “Los Olivos” ubicado en el sector conocido como Motatan 4, jurisdicción del antes Municipio Libertador del Distrito Baralt del Estado Zulia, hoy Municipio Baralt y con una extensión aproximada de OCHENTA HECTAREAS (80 ha) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Motatan; SUR: “Hacienda La Mensura” propiedad de Marcos de León Novo; ESTE: Mejoras de Dodadín Cordero y OESTE: Mejoras de Rafael Rosales; dicho fundo les pertenece por haberlo adquirido para sociedad conyugal por el ciudadano PEDRO ALEXIS COHEN YAJURE, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día 20 de Julio de 1977, anotado bajo el N° 13, Tomo 2, Protocolo 1° dicho inmueble lo valoraron de mutuo acuerdo en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00).
2) Un vehículo MARCA: Nissan, MODELO: Primera GXE, AÑO: 1998, COLOR: Plata, PLACA: VAW-37K, SERIAL DE CARROCERIA: JN1BCAP11Z-0915316, SERIAL DE MOTOR: SR20968659, conforme del certificado de circulación N° 23307621 y les pertenece por haberlo adquirido para la sociedad conyugal el ciudadano PEDRO ALEXIS COHEN YAJURE, el cual han valorado de mutuo acuerdo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
3) Serán en plena propiedad de la ciudadana JUDITH CHIRINOS DE COHEN, el menaje del hogar que se encuentra en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Mirasol el cual sirvió de hogar de los cónyuges que ha sido valorado de mutuo acuerdo en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
4) Serán en plena propiedad de la cónyuge un rebaño de ganado constituido por quince (15) vacas paridas con sus respectivos becerros, los que se han valorado de mutuo acuerdo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00)
El cónyuge PEDRO ALEXIS COHEN YAJURE, conviene en recibir como gananciales de la sociedad conyugal los siguientes bienes en plena propiedad:
1) Un inmueble constituido por dos (2) Fundos Agropecuarios, formando el fundo “Las Palmeras”, ubicados en el sitio conocido con el nombre de La Esperanza del caserío la línea, jurisdicción del antes Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, hoy Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, fomentado uno de ellos sobre una zona de terreno municipal que mide aproximadamente CINCUENTA Y CINCO (55HA) HECTAREAS, antiguamente alinderado así: NORTE Y OESTE: Con fundo agropecuario de Ramón Ruiz; SUR: Con mejoras agrícolas de Roso Benitez, y ESTE: Carretera nueva que conduce de Mene Grande a San Timoteo, actualmente alinderado así: NORTE y OESTE: Con Fundo Agropecuario de Pedro Melicio Cohen; SUR: Carretera nueva que conduce de Mene Grande a San Timoteo y por el ESTE: Mejoras propiedad de Omar Escobar, y el otro fundo fomentado sobre una superficie de terreno municipal que mide aproximadamente VEINTICINCO (25ha) HECTAREAS, comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Fundo propiedad de Pedro Melicio Cohen; SUR: Carretera nueva que conduce de Mene Grande a San Timoteo; ESTE: Mejoras agrícolas de Mario Pabbi y OESTE: Fundo de Omar Escobar. Estos dos fundos les pertenece por haberlo adquirido para la sociedad conyugal por el ciudadano PEDRO ALEXIS COHEN YAJURE, mediante documento registrado por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 1993, anotado bajo los folios N° 20 al 22, N° 08, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Tribunal, dichos inmuebles los han valorado de mutuo acuerdo en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
2) Un inmueble constituído por una casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida dicha casa ubicada en el sector denominado Rancho Grande, en la población de Mene Grande, antiguo Municipio Libertador del Distrito Baralt, hoy Municipio Baralt del Estado Zulia, que mide aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (255 mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno propiedad de la C.S.V; SUR: Casa N° 73-B; ESTE: Casa N° 57-B y OESTE: Calle N° 10-A; el cual les pertenece por haberlo adquirido para la sociedad conyugal por el ciudadano PEDRO ALEXIS COHEN YAJURE, mediante documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día 14 de Diciembre de 1979, anotado bajo el N° 67, Tomo 1, Protocolo Primero, cuarto trimestre dicho inmueble lo han valorado de mutuo acuerdo en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).
3) Serán en plena propiedad del cónyuge PEDRO ALEXIS COHEN YAJURE, el menaje que se encuentra en el inmueble identificado en el numeral anterior que han valorado de mutuo acuerdo en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).
4) Un vehículo MARCA: Ford, MODELO: Pick-up Aut, AÑO: 1994, COLOR: Plata, PLACA: 792XLI, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1RP17949, SERIAL DEL MOTOR: V8CIL, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-up, USO: Carga, conforme se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF1RP17949-1-1, el cual les pertenece por haberlo adquirido para la sociedad conyugal por el ciudadano PEDRO ALEXIS COHEN YAJURE, y que han valorado de mutuo acuerdo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
En cuanto el inmueble constituido por un apartamento ubicado en “Residencias Mirasol”, situado en la calle 73, identificado con el Nº 10 décima (10ma) planta, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (311,50mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Fachada sur del edificio y hall de ascensores, ESTE: Con la fachada este de edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio, al cual le corresponde un porcentaje del 6,768% sobre las cosas y cargas comunes del citado edificio y cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 8 de Junio de 1994, bajo el N° 41, tomo 34, protocolo primero, el cual les pertenece por haberlo adquirido para la sociedad conyugal por el ciudadano PEDRO ALEXIS COHEN YAJURE, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el día 11 de Enero de 1995, bajo el N° 33, Tomo 3, Protocolo 1°; los cónyuges acordaron que dicho bien quedaría en plena propiedad de ambos cónyuges hasta tanto se materialice la venta del mismo; en este sentido observa el Tribunal que la ciudadana Judith Chirinos, asistida por la abogada en ejercicio Marina Delgado de Ávila informó al Tribunal que dicho apartamento fue vendido por ambos cónyuges, el 10 de febrero del 2006. Ambos cónyuges declaran y convienen expresamente que no existen más bienes de la comunidad conyugal que liquidar; en consecuencia no tienen nada que reclamarse entre sí y que cada parte cancelará a sus abogados los honorarios causados.

II
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos Pedro Alexis Cohen Yajure y Judith Violeta Chirinos, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Baralt del Estado Zulia, el día 01 de diciembre de 1.973, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 103, Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de septiembre de 2.006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 562. La Secretaria.-

HRPQ/hildamary*
Exp. 06799