EXP N° 09241

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MARCOS FERNANDO LEAL AÑEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.381.218 y BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 14.697.691, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GLACIRA FRANCO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.433, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 81 y copias certificadas de las actas de Nacimiento No. 610 y 1700, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de Marzo de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijos de nombre: DIEGO ANDRES y LUIS FERNANDO LEAL GONZALEZ. En cuanto a la Patria Potestad de los niños DIEGO ANDRES y LUIS FERNANDO LEAL GONZALEZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a los niños cinco (5) días a la semana, en un horario comprendido entre las 2:00 p.m y las 9:00 p.m siempre y cuando tales visitas no interfieran con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que sus hijos puedan tener. Asimismo durante dos de los cuatro fines de semana del mes el padre podrá informando previamente a la madre, pernoctar con sus hijos fuera de su hogar, desde el día viernes hasta el domingo de la semana, teniendo la obligación de reintegrarlos a su residencia antes de la 10:00 pm del día domingo. Las partes han convenido que durante el periodo de vacaciones escolares del mes de agosto los niños permanecerán quince días con su padre y quince días con su madre, en cualquier ciudad de la República, quedando a salvo la posibilidad de que durante todo ese mes, los niños permanezcan con un solo de sus progenitores, previo acuerdo mutuo que se pactará al efecto, caso en el cual, al año siguiente quien no haya permanecido todo el mes con los niños tendrá derecho a permanecer igualmente todo ese mes con ellos. Asimismo durante el mes de diciembre y a objeto de disfrutar las fiestas propias los padres se alternarán cada año para compartirlo con sus hijos, es decir, si un año comparten con el padre el 24 de diciembre y con la madre el día 31 de siembre, al año siguiente compartirán con la madre el 24 de diciembre y con el padre el 31 de diciembre y así sucesivamente. Los niños podrán viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus padres cumpliendo con los requisitos legales de carácter formal y administrativo exigidos por los instrumentos normativos vigentes en el país. Es expresamente que los niños solo podrán viajar al exterior en compañía de uno de sus progenitores y si algún otro familiar pretendiera viajar con ellos, deberá necesariamente obtener bajo las formalidades legales la autorización expresa emanada de ambos padres. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a suministrarles a sus hijos como pensión la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, los cuales se harán efectivos mediante depósitos bancarios que realizará dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente N° 0102-03-06630000021694, aperturada en el Banco Central de Venezuela a nombre de la ciudadana BERTICE GONZALEZ. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación el voucher o planilla de deposito que por tal operación emita el respectivo Banco, siempre que tal deposito se halla realizado en dinero efectivo, pues si fuera efectuado en cheque la planilla de deposito hará prueba solamente cuando se hubiera podido comprobar que dicho cheque se hizo efectivo. La obligación será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la educación formal y ordinaria de los niños, los gastos de alimentación y manutención de esta y los de consumo del servicio eléctrico y telefónico del domicilio que los niños ocupen. Están excluidos como erogaciones amparadas en dicha pensión alimentaría, los gastos médicos ordinarios o extraordinarios y los costos de las medicinas que se requieran cubrir en beneficio de sus hijos, los cuales serán sufragados por el padre en las oportunidades que estos se llegaren a generar. Asimismo, en relación a los gastos de vestido, los cónyuges acuerdan que el padre cubrirá los costos que se generen para proveerlos de uniformes escolares de cada año y de aquellos que se causen para que sus hijos puedan vestirse, según las costumbres del país, en el mes de Diciembre de cada año con ocasión a la celebración de las fechas navideñas, vale decir, los días 24, 25 y 31 de dicho mes y 1 de enero del año siguiente. También se ha convenido que el padre de los niños cubrirá el costo de las matricula e inscripción anual del colegio o institución en la que se eduquen los niños, así como el valor de la mensualidad de la colegiatura y el valor de los útiles o lista escolar que requieran estos para su desarrollo educacional entendiendo que la institución educativa será escogida de mutuo acuerdo por ambos progenitores y solo bajo esta premisa es que el padre quedará obligado a cumplir con esta concreta carga. La pensión será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice que emita el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MARCOS FERNANDO LEAL AÑEZ y BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARCOS FERNANDO LEAL AÑEZ y BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MARCOS FERNANDO LEAL AÑEZ y BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ.

b) En cuanto a la Patria Potestad de los niños DIEGO ANDRES y LUIS FERNANDO LEAL GONZALEZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a los niños cinco (5) días a la semana, en un horario comprendido entre las 2:00 p.m y las 9:00 p.m siempre y cuando tales visitas no interfieran con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que sus hijos puedan tener. Asimismo durante dos de los cuatro fines de semana del mes el padre podrá informando previamente a la madre, pernoctar con sus hijos fuera de su hogar, desde el día viernes hasta el domingo de la semana, teniendo la obligación de reintegrarlos a su residencia antes de la 10:00 pm del día domingo. Las partes han convenido que durante el periodo de vacaciones escolares del mes de agosto los niños permanecerán quince días con su padre y quince días con su madre, en cualquier ciudad de la República, quedando a salvo la posibilidad de que durante todo ese mes, los niños permanezcan con un solo de sus progenitores, previo acuerdo mutuo que se pactará al efecto, caso en el cual, al año siguiente quien no haya permanecido todo el mes con los niños tendrá derecho a permanecer igualmente todo ese mes con ellos. Asimismo durante el mes de diciembre y a objeto de disfrutar las fiestas propias los padres se alternarán cada año para compartirlo con sus hijos, es decir, si un año comparten con el padre el 24 de diciembre y con la madre el día 31 de siembre, al año siguiente compartirán con la madre el 24 de diciembre y con el padre el 31 de diciembre y así sucesivamente. Los niños podrán viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus padres cumpliendo con los requisitos legales de carácter formal y administrativo exigidos por los instrumentos normativos vigentes en el país. Es expresamente que los niños solo podrán viajar al exterior en compañía de uno de sus progenitores y si algún otro familiar pretendiera viajar con ellos, deberá necesariamente obtener bajo las formalidades legales la autorización expresa emanada de ambos padres. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a suministrarles a sus hijos como pensión la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, los cuales se harán efectivos mediante depósitos bancarios que realizará dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente N° 0102-03-06630000021694, aperturada en el Banco Central de Venezuela a nombre de la ciudadana BERTICE GONZALEZ. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación el voucher o planilla de deposito que por tal operación emita el respectivo Banco, siempre que tal deposito se halla realizado en dinero efectivo, pues si fuera efectuado en cheque la planilla de deposito hará prueba solamente cuando se hubiera podido comprobar que dicho cheque se hizo efectivo. La obligación será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la educación formal y ordinaria de los niños, los gastos de alimentación y manutención de esta y los de consumo del servicio eléctrico y telefónico del domicilio que los niños ocupen. Están excluidos como erogaciones amparadas en dicha pensión alimentaría, los gastos médicos ordinarios o extraordinarios y los costos de las medicinas que se requieran cubrir en beneficio de sus hijos, los cuales serán sufragados por el padre en las oportunidades que estos se llegaren a generar. Asimismo, en relación a los gastos de vestido, los cónyuges acuerdan que el padre cubrirá los costos que se generen para proveerlos de uniformes escolares de cada año y de aquellos que se causen para que sus hijos puedan vestirse, según las costumbres del país, en el mes de Diciembre de cada año con ocasión a la celebración de las fechas navideñas, vale decir, los días 24, 25 y 31 de dicho mes y 1 de enero del año siguiente. También se ha convenido que el padre de los niños cubrirá el costo de las matricula e inscripción anual del colegio o institución en la que se eduquen los niños, así como el valor de la mensualidad de la colegiatura y el valor de los útiles o lista escolar que requieran estos para su desarrollo educacional entendiendo que la institución educativa será escogida de mutuo acuerdo por ambos progenitores y solo bajo esta premisa es que el padre quedará obligado a cumplir con esta concreta carga. La pensión será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice que emita el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

d) Se ordenó expedir copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (27) días del mes de Septiembre del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1099 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*