República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA, incoado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MACHADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.497.854, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada LIZ GODOY, Defensora Pública Especializada Novena, en contra de la ciudadana MARIANA ACEVEDO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.432.819, de igual domicilio, en beneficio del niño JOSÉ GABRIEL MACHADO ACEVEDO.

Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2.006, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Ordenándose la comparecencia de la demandada, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el solicitante procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.

En fecha 07 de Julio de 2006, se notificó a la ciudadana MARIANA ACEVEDO PARADA antes identificada. En esa misma fecha fue consignada la referida boleta ante la secretaría de este Tribunal.



En fecha 11 de Julio de 2.006, día y hora fijada para celebrar el acto conciliatorio por las partes intervinientes en este procedimiento, se dejó constancia que la parte demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN MACHADO no estuvo presente, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas de la parte demanda.

Mediante escrito de fecha 11 de Julio de 2006, suscrito por la ciudadana MARIANA ACEVEDO PARADA, asistida por el abogado ENRIQUE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74589, dio contestación a la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MACHADO.

En fecha 12 de Julio de 2006, presente en la Sala de Juicio del Tribunal el ciudadano JOSÉ RAMÓN MACHADO, asistido por la abogada LIZ GODOY, en su carácter de Defensora Pública Novena Especializada, diligenció textualmente: “ solicito al Tribunal deje constancia que siendo día y hora fijado por este despacho, para la realización del acto conciliatorio la parte demandada no esta presente, y por cuanto se evidencia la boleta de citación esta diarizada en fecha 07/07/2006, solicito se deje sin efecto el auto de fecha 11/07/2006.

En fecha 18 de Julio de 2006, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MACHADO, asistido por la Abogada LIZ GODOY Defensora Pública Novena Especializada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En auto de fecha 19 de Julio de 2006, el Tribunal dejó sin efecto el acta de fecha 11/07/2006, y ordenó la comparecencia de los ciudadanos MARIANA ACEVEDO PARADA y JOSÉ RAMÓN MACHADO, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio.

En esa misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas realizado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MACHADO. Asimismo se ofició, a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que sirva practicar un informe social en el hogar donde reside el ciudadano JOSÉ RAMÓN MACHADO y en el hogar del niño JOSÉ GABRIEL MACHADO ACEVEDO.

En fecha 07 de Julio de 2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y el 28 de Julio de 2006 se consignó la boleta en actas.


En auto de fecha 31 de Julio de 2006, por error material involuntario del Tribunal, en relación con las boletas de notificación libradas por este Despacho en fecha 19/07/2006, donde se colocó que el presente juicio era contentivo de Divorcio Ordinario siendo lo correcto Fijación de Pensión Alimentaria, en consecuencia, el Tribunal ordena la comparecencia de los ciudadanos de autos a este Despacho, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1.

Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2006, suscrita por la ciudadana MARIANA ACEVEDO PARADA, asistida por el abogado ENRIQUE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74589, se dio por notificada la ciudadana antes mencionada con relación a la presente causa.

El día 07 de Agosto de 2006, se dio por notificado y en fecha 08/08/2006 se agregó la boleta en actas al expediente.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

1) En relación a la pensión alimentaria el ciudadano José Ramón Machado Torres se compromete a cancelar por dicho concepto para su hijo la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo) mensuales; dicha cantidad deberá ser depositada quincenalmente, a razón de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs.175.000,oo) cada quincena, en una cuenta de ahorros aperturada en Banesco.
2) En lo referente a la salud del niño, el mismo se encuentran amparado a través de un seguro que le otorga la empresa al progenitor. Asimismo, el ciudadano José Ramón Machado Torres se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas, cuando el niño así lo amerite.
3) En lo referente a los gastos de educación, cuando el niño empiece sus estudios, el ciudadano José Ramón Machado Torres cubrirá con el cien por ciento (100%) de dichos gastos.
4) Para la época de navidad y fin de año el ciudadano José Ramón Machado Torres se compromete a depositar la cantidad adicional de un millón bolívares (Bs.1.000.000,oo), la cual será depositada en la misma cuenta de ahorros de Banesco en su oportunidad.
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sean aumentados los ingresos del ciudadano José Ramón Machado Torres.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA


Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MARIANA ACEVEDO PARADA y el ciudadano JOSÉ RAMÓN MACHADO realizaron Convenimiento de Fijación de Pensión de Alimento, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Fijación de Pensión Alimentaría de fecha 10 de Agosto de 2006, celebrado entre los ciudadanos MARIANA ACEVEDO PARADA Y JOSÉ RAMÓN MACHADO , antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez-Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero


La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1098 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 08837
HPQ/jmcc*