República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ANA ROSA ESTRADA DE LASORSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.286.849, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MARCOS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.898, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL LASORSA GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.758.283, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña LUCIANA PAOLA LASORSA ESTRADA; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hija a pesar de encontrarse jubilado de la Guardia Nacional, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 6 de Marzo de 2.002, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 26 de marzo de 2.002 este Tribunal ordenó retener el 20 % de la pensión que por jubilación devenga el demandado al servicio de la Guardia Nacional, el 20 % anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año.
Mediante diligencia de fecha 27 de Agosto de 2.003, la ciudadana ANA ROSA ESTRADA DE LASORSA compareció ante este Tribunal asistida por la abogada MARNIE MORELLA SILVA URDANETA, Defensora Pública Cuadragésima Primera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando se le designe CORREO ESPECIAL, para poder dar cumplimiento con lo requerido por este Tribunal para hacer efectiva la citación del ciudadano ANGEL RAFAEL LASORSA GUERRERO, asimismo solicitó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 27 de agosto de 2.003, este Tribunal ordenó entregar los recaudos de citación librados al ciudadano ANGEL RAFAEL LASORSA GUERRERO de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2.003, se recibió oficio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitiendo el exhorto enviado por este Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2.003, la ciudadana ANA ESTRADA DE LASORSA, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Público Especializado (Suplente) N° 41, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; solicitó se le designe CORREO ESPECIAL, de conformidad a lo pautado en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y se libren nuevos recaudos de citación para dar así cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en el auto de Admisión de la presente demanda de Alimentos.
En fecha 15 de octubre de 2.003, este Tribunal ordenó librar nuevamente recaudos de citación al ciudadano ANGEL RAFAEL LASORSA GUERRERO., asimismo este Tribunal ordenó entregar los recaudos de citación librados a la ciudadana ANA ESTRADA DE LASORSA todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2.003, este Tribunal ordenó subsanar el error involuntario donde se colocó como número de cédula de identidad del ciudadano ANGEL RAFAEL LASORSA GUERRERO el N° 5.308.434, cuando debió ser el N° 4.758.283; el Tribunal ordenó librar recaudos de citación al ciudadano antes mencionado de la forma correcta.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.003, la ciudadana ANA ESTRADA DE LASORSA asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Primera Especializada, MARNIE SILVA HURDANITA, adscrita ala Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a favor de la niña LUCIANA PAOLA LASORSA ESTRADA, ocurrió para solicitar que se sirva designar CORREO ESPECIAL, a la ciudadana ANA ROSA ESTRADA DE LASORSA, a los fines de citar al ciudadano AGEL RAFAEL LASORSA GUERRERO, en la siguiente dirección : LA CONCORDIA, CARRERA 6, CASA N° 5 - 120, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA. Asimismo se autorizó para retirar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES, de la cuenta N° 0003 – 0050 – 10 - 0101143435 del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de sufragar los gastos de la niña de autos.
En fecha 24 de noviembre de 2.003, este Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado, en consecuencia se ordenó Exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de practicar la citación del ciudadano ANGEL RAFAEL LASORSA GUERRERO. Asimismo, se designó CORREO ESPECIAL a la ciudadana ANA ROSA ESTRADA DE LASORSA, la cual queda facultada para llevar y traer los recaudos de citación librados al ciudadano antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2.004, la ciudadana ANA ROSA ESTRADA DE LASORSA asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Primera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de la niña LUCIANA LASORSA ESTRADA, solicitó que se sirva designar como CORREO ESPECIAL, a la ciudadana ANA ROSA ESTRADA DE LASORSA, para practicar diligencias necesarias a los fines de hacer efectiva la citación del demandado ANGEL RAFAEL LASORSA GUERRERO, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de noviembre de 2.004, el Tribunal proveyó lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2.005, la ciudadana ANA ROSA ESTRADA DE LASORSA, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la niña LUCIANA LASORSA ESTRADA, solicitó al Tribunal se sirva librar nuevamente recaudos de citación a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL LASORSA GUERRERO, a los fines de dar cumplimiento con lo indicado en auto de fecha 11 de febrero de 2.005.
En fecha 16 de febrero de 2.005, este Tribunal ordenó nuevamente librar los recaudos de citación al ciudadano ANGEL RAFAEL LASORSA GUERRERO.
En fecha 04 de octubre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal citó al ciudadano ANGEL RAFAEL ESTRADA GUERRERO, consignando la boleta de citación en el expediente en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2.005, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, asimismo este Tribunal dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana ANA ROSA ESRADA DE LASORSA, no estando presente la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2.005, la ciudadana ANA ROSA ESTRADA DE LASORSA asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Primera Abog. MARNIE MORELLA SILVA URDANETA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a favor de la niña LUCIANA LASORSA ESTRADA, promovió pruebas y expuso: en la PRIMERA PROMOCION, invocó al merito favorable que de acta se desprende e hizo suya la comunidad de la prueba, en la SEGUNDA PROMOCION, solicitó que se sirva oficiar a la Oficina de Trabajo Social a fin de que se practique Informe Social para determinar las condiciones, económicas, ambientales, sociales, higiene, morales, etc; para la TERCERA PROMOCION, consignó constancia de estudio emitida por la directiva de la Unidad Educativa Marconi Guillermo, donde se evidencia que la niña LUCIANA LASORSA ESTRADA es alumna regular en esa Institución y para la CUARTA PROMOCION, solicitó que se sirva oficiar a la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, a fin de que se informe a esta Sala los ingresos y beneficios que percibe el obligado de autos.
En fecha 18 de octubre de 2.005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar a Derecho. En consecuencia para la evacuación de la promoción DOCUMENTALES este Tribunal ordenó agregar las actas los recaudos consignados constantes de dos (02) folios útiles. Para la evacuación de la promoción INFORMES este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, a fin de que se sirva realizar un informe social para conocer las condiciones económicas y ambientales en que habitan los mismos. Asimismo se ordenó oficiar a LA COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, a fin de que se informe a este Juzgado sobre la CAPACIDAD ECONOMICA que percibe mensual o anualmente el ciudadano ANGEL RAFAEL LASORSA GUERRERO, incluyendo las deducciones que se le hagan al mismo.
En fecha 16 de diciembre de 2.005, se recibió un informe social de la Oficina de Trabajo Social.
En fecha 19 de enero de 2.006, la ciudadana ANA ROSA ESTRADA DE LASORSA asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Primera Abog. MARNIE MORELLA SILVA URDANETA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a favor de la niña LUCIANA LASORSA ESTRADA, solicitó que se sirva oficiar a la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, a fin de que se informe a este Juzgado sobre la CAPACIDAD ECONOMICA que percibe mensual o anualmente el ciudadano ANGEL RAFAEL LASORSA GUERRERO.
En fecha 20 de enero de 2.006, este Tribunal ordenó oficiar a la CONMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, a fin de que remitan la capacidad económica de la parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2.006, la ciudadana ANA ROSA ESTRADA DE LASORSA asistida por la Defensora Pública Octava Especializada Abog. MARNIE MORELLA SILVA URDANETA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a favor de la niña LUCIANA LASORSA ESTRADA, informando que se tiene conocimiento que el ciudadano ANGEL RAFAEL LASORSA GUERRERO, se encuentra laborando en la empresa M.G.H, ubicada en el sector Dr. Portillo, detrás del Banco Banesco de la Plaza de las Madres Calle 71 – 72, casa N° 71 – 47, de esta ciudad del Estado Zulia.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2.006, este Tribunal ordenó oficiar al gerente de la empresa M.G.H, a fin de que se informen a este Juzgado si el ciudadano ANGEL RAFAEL LASORSA GUERRERO labora en esa empresa.
El 7 de abril de 2.006 se recibió comunicación de la empresa MGH, Protección Integral, dando respuesta al oficio enviado por este Tribunal.
En fecha 25 de abril de 2.006, la ciudadana ANA ROSA ESTRADA DE LASORSA asistida por la Defensora Pública Octava Primera Abog. MARNIE MORELLA SILVA URDANETA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó que se sirva elaborar nuevamente la boleta de citación al Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2.006, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.
En fecha 15 mayo de 2.006, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 16 de mayo de 2.006.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio dos (02) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA ROSA ESTRADA DE LASORSA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la parte actora.
- Corre al folio tres (03) del presente expediente, original del acta de matrimonio, contraída entre los ciudadanos ANA ROSA ESTRADA Y ANGEL RAFAEL LASORSA GUERRERO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia el vinculo conyugal que se existe entre las partes.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña LUCIANA PAOLA LASORSA ESTRADA. Dicho documento se le concede valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Del referido instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la niña antes mencionada con las partes del presente proceso.
- Corre al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, constancia emanada por la U.E. MARCONI GUILLERMO. El cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por los firmantes según el artículo 431 de el Código de Procedimiento Civil..
- Corre al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, lista escolar emanada de la U.E. MARCONI GUILLERMO. El cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por los firmantes según el artículo 431 de el Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello, en el hogar donde reside la ciudadana ANA ROSA ESTRADA DE LASORSA, a fin de determinar las condiciones económicas, ambientales, sociales, higiénicas y morales,
- Corre al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, comunicación emanada de MGH PROTECCION ITEGRAL C.A, la cual posee valor probatorio por haber sido respuesta a oficio emanado de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que percibe el ciudadano demandado, el cual es el siguiente CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MIL (Bs. 465.750,00) más beneficios y cesta ticket.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de la niña LUCIANA PAOLA LASORSA ESTRADA, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
Asimismo se insta a la parte actora ciudadana ANA ROSA ESTRADA DE LASORSA, a colaborar en lo posible con las necesidades de la niña LUCIANA PAOLA LASORSA ESTRADA, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana ANA ROSA ESTRADA DE LASORSA en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL LASORSA GUERRERO a favor de la niña LUCIANA PAOLA LASORSA ESTRADA, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a (½) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTI CINCO (Bs. 512.325,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ANGEL RAFAEL LASORSA GUERRERO es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ANGEL RAFAEL LASORSA GUERRERO es de un (1) salario mínimo. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTI CINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00); asimismo, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa M.G.H. PROTECCION INTEGRAL C.A., la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2.002, correspondientes al ciudadano ANGEL RAFAEL LASORSA GUERRERO y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en esta parte dispositiva de esta sentencia.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (27) días del mes de septiembre de 2.006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° ___. La Secretaria.-
HPQ/dl.
Exp. 02160
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