EXP N° 09240


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: FREDDY GONZALO CANELON y NIDIA ESTHER TRUJILLO ESCANDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 4.854.199 y Nº 9.734.892, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.942; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañada a esta solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio N° 245 y Copias certificadas de las actas de nacimiento N° 196 y 597, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de Junio de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que previa la celebración del matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombre FERNANDO DANIEL y MARIA VIRGINIA CANELON TRUJILLO, de trece (13), y nueve (9) años de edad, respectivamente. En cuanto a la Patria Potestad del adolescente y la niña será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos libremente y sin limitaciones alguna, siempre y cuando dicha libertad no interfiera con el adecuado proceso de su educación. Así mismo, durante las fechas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, noche buena y año nuevo, se procurará rotar o alternar de común acuerdo dichas fechas, con el objeto de que el adolescente y la niña las compartan y disfruten con cada uno de sus padres en forma reciproca. En relación a los viajes al exterior o interior, ambos padres decidirán de mutuo acuerdo la oportunidad, lugar y término de los mismos. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre conviene en aportar para contribuir con la progenitora a quien le hará entrega en periodos mensuales y consecutivos de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), monto este que el padre se compromete a depositar de manera quincenal, continua e ininterrumpidamente en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin y la cual será movilizada por la madre. Es convenio entre las partes, que al monto fijado como pensión se le adicionará por concepto de educación y en el mes de agosto de cada año, el equivalente a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) en virtud de lo que el padre se compromete a aportar el monto de manera oportuna y la madre se compromete a aportar para ese concepto igual cantidad. En relación a los gastos que genere las necesidades espirituales de la niña y el adolescente durante la época decembrina, tales como juguetes y ropa, el padre se compromete a cubrir los gastos de juguetes y el cincuenta por ciento (50%) de los necesario para la ropa de los mismos durante esa época.


A esta solicitud se le dio entrada en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos FREDDY GONZALO CANELON y NIDIA ESTHER TRUJILLO ESCANDON, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: FREDDY GONZALO CANELON y NIDIA ESTHER TRUJILLO ESCANDON.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos FREDDY GONZALO CANELON y NIDIA ESTHER TRUJILLO ESCANDON.

b) En cuanto a la Patria Potestad del adolescente FERNANDO DANIEL CANELON TRUJILLO y la niña MARIA VIRGINIA CANELON TRUJILLO será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos libremente y sin limitaciones alguna, siempre y cuando dicha libertad no interfiera con el adecuado proceso de su educación. Así mismo, durante las fechas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, noche buena y año nuevo, se procurará rotar o alternar de común acuerdo dichas fechas, con el objeto de que el adolescente y la niña las compartan y disfruten con cada uno de sus padres en forma reciproca. En relación a los viajes al exterior o interior, ambos padres decidirán de mutuo acuerdo la oportunidad, lugar y término de los mismos. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre conviene en aportar para contribuir con la progenitora a quien le hará entrega en periodos mensuales y consecutivos de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), monto este que el padre se compromete a depositar de manera quincenal, continua e ininterrumpidamente en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin y la cual será movilizada por la madre. Es convenio entre las partes, que al monto fijado como pensión se le adicionará por concepto de educación y en el mes de agosto de cada año, el equivalente a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) en virtud de lo que el padre se compromete a aportar el monto de manera oportuna y la madre se compromete a aportar para ese concepto igual cantidad. En relación a los gastos que genere las necesidades espirituales de la niña y el adolescente durante la época decembrina, tales como juguetes y ropa, el padre se compromete a cubrir los gastos de juguetes y el cincuenta por ciento (50%) de los necesario para la ropa de los mismos durante esa época.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

d) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de Septiembre del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo quedó anotado bajo el N° 1082 en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/vrp*