República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos Juicio de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS, incoado por la ciudadana YSABEL DEL CARMEN GOMEZ OPORTE, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 7.815.377, mayor de edad, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada Décima Tercera, abogada Karim Soto Salas, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO CELIS CEBALLOS, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 7.893.729, de este mismo domicilio, a favor de la niña ISABEL ADELINA CELIS GOMEZ, alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano JORGE ALBERTO CELIS CEBALLOS, procrearon una niña, así mismo alegó que desde que se separaron de hecho, sus hijos siempre han vivido con ella, cumpliendo a cabalidad con su obligación de madre, pero es el caso que el ciudadano JORGE ALBERTO CELIS, ha tomado una actitud inapropiada al punto de provocar la inestabilidad emocional y psicológica de la niña ya que cada vez que la visita se origina una discusión por cuanto se la quiere llevar a la fuerza, por todo lo expuesto solicita se regule el régimen de visita.

En fecha 13 de Marzo de 2006, se le dió entrada a la solicitud de Reglamentación de Visitas cuanto ha lugar a derecho, ordenándose la comparecencia del ciudadano JORGE ALBERTO CELIS CEBALLOS, antes identificada, al tercer día siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud, y se ordenó la comparecencia de ambas partes en esa misma fecha para llevar a efecto la conciliación entre las partes. Así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora.

En fecha 28 de Marzo de 2006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 27 de Abril de 2006, se citó al ciudadano Jorge Alberto Celis Ceballos, siendo entregada la boleta a la Secretaria en esa misma fecha.

En fecha 04 de Mayo de 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presente solo la parte demandada.

En fecha 05 de Mayo de 2006, por medio de diligencia la parte actora solicitó al Tribunal que se oficie al equipo multidisciplinario del Tribunal Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se elabore un informe social en la presente causa.

En fecha 05 de Mayo de 2006, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, para que realicen un informe social en el presente procedimiento.

En fecha 22 de Junio de 2006, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social de Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Corre al folio tres (03) del presente Expediente copia certificada del acta de Nacimiento de la Niña YSABEL ADELINA CELIS GOMEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo filial que existe entre la niña antes mencionada con las partes del presente proceso.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente copia certificada de la sentencia Interlocutoria Sobre restitución de Guarda de la niña de autos solicitada por su madre Ysabel del Carmen Gomez Oporte, emanada de la Sala N° 3 de este mismo Tribunal, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana actora posee la guarda provisional de la niña de autos.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YSABEL DEL CARMEN GOMEZ OPORTE, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.
- Corre a los folios del diecisiete (17) al Veintisiete (27) del presente expediente Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el perfil socio económico que poseen las partes de este Proceso, así mismo se evidencia que en dicho informe se planteó que los ciudadanos YSABEL GOMEZ Y JORGE CELIS, acordaron un régimen de Visitas en el que el ciudadano JORGE ALBERTO CELIS CEBALLOS disfrutará de la niña ISABEL ADELINA CELIS GOMEZ, de lunes a viernes de 6:00 pm a 7:00 p.m.

Hecho así el resumen de la presente causa, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

Como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano JORGE ALBERTO CELIS CEBALLOS, progenitor no guardador de la niña ISABEL ADELINA CELIS GOMEZ, de mantener una relación estrecha y directa con su hija; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través del informe social ya analizado, que los ciudadanos YSABEL DEL CARMEN GOMEZ OPORTE Y JORGE ALBERTO CELIS CEBALLOS, acordaron un régimen de Visitas, este Tribunal determinará el régimen de Visita en la Parte Dispositiva de esta Sentencia; y así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS, solicitada por la ciudadana YSABEL DEL CARMEN GOMEZ OPORTE, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO CELIS CEBALLOS, a favor de la niña ISABEL ADELINA CELIS GOMEZ, ya identificados; en consecuencia, se establece el régimen de visitas a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos: El ciudadano JORGE ALBERTO CELIS CEBALLOS disfrutará de la niña ISABEL ADELINA CELIS GOMEZ, de lunes a viernes de 6:00 pm a 7:00 p.m; asi mismo se establece la visita los días sábados desde las 10:00 a.m hasta las 5:00 p.m. El día del padre la niña lo disfrutará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; en el primer caso, el padre la retirará del hogar materno a las diez de la mañana y la regresará a las seis de la tarde del mismo día. Para el asueto escolar de los días de carnaval y semana santa se fijan en forma alterna. Para los períodos vacacionales correspondientes al fin del año escolar se acuerda el disfrute de los primeros quince días de dichas vacaciones con su progenitor. Para los períodos vacacionales de navidad y fin de año se acuerda las visitas del progenitor de la siguiente manera: el progenitor disfrutará con su hija el día 24 de diciembre desde las nueve de la mañana y la retornará el mismo día al hogar materno a las seis de la tarde; igualmente disfrutará de su compañía el día 01 de enero en el horario antes descrito, y al año siguiente serán los días 25 y 31 de diciembre para el progenitor en el mismo horario. Asimismo el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con la niña, tales como llamadas telefónicas, vía Internet, cartas, etc., conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis ( 26 ) días del mes de septiembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abg. Angelica Maria Barrios.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/e.amado
Exp. 8144