República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana YASMEDY DEL VALLE ESCALONA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.742.145 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera de la Defensa Pública abogada LIS LEIVA, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano GREGORIO RAMON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.739.310, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la adolescente YERALD LUCIA MENDEZ ESCALONA; siendo el caso que el ciudadano demandado no cumple con su obligación alimentaría.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley por ante este mismo Tribunal, mediante auto de fecha 26 de Junio de 2006, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público .

Con fecha 29 de junio de 2006, este Tribunal a petición de la parte actora decretó medida de embargo preventivo sobre: el 20% del sueldo, bono vacacional, utilidades y bonificación especial de fin de año, prestaciones sociales y fideicomiso, así como el 100% de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes.

En fecha 07 de Julio de 2006, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 14 de Julio de 2006.

En fecha 03 de Agosto de 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente solo la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAMON MENDEZ.

En fecha 03 de agosto de 2006, por medio de escrito la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando que en verdad ha venido realizando de manera irregular los depósitos a favor de su hija, así mismo ofreció la cantidad de cien mil Bolívares mensuales, para así cubrir con los gastos de la adolescente de autos, en este mismo orden de ideas el ciudadano demandado expresó que percibe la cantidad de (Bs. 542.000,oo) mensuales al servicio del Ministerio de Interior y Justicia.
En fecha 03 de Agosto de 2006, por medio de diligencia la parte demandada confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio EDGAR DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.854.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

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- Corre al folio dos (02) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente YERALD LUCIA ESCALONA LINARES, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo de filiación que existe entre la adolescente antes mencionada con las partes integrantes del presente proceso.
- Corre al folio tres (03) del presente expediente copia fotostatica de la cedula de identidad de la ciudadana YASMEDY DEL VALLE ESCALONA LINARES, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia: la identificación que posee la ciudadana actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Corre al folio catorce (14) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente YENIFER DEL VALLE MENDEZ VERA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
Corre al folio quince (15) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento del niño GREGORIO RAMON MENDEZ GALICIA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
Corre a los folios dieciséis (16) del presente expediente, copia fotostática del acta de nacimiento de la niña YUNARIS YANESKY MENDEZ TORREALBA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
Corre al folio diecisiete (17) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la niña GREANNI DEL VALLE MENDEZ ZAMBRANO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
Corre al folio dieciocho (18) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento del niño MIGUEL RAMON MENDEZ TORREALBA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
Corre al folio diecinueve (19) del presente expediente constancia emanada del Ministerio de Interior y Justicia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica que posee el ciudadano GREGORIO RAMON MENDEZ, quien percibe la cantidad de (Bs.459.798,oo) mensual al servicio del Ministerio de Interior y Justicia.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de la adolescente YERALD LUCIA MENDEZ ESCALONA en la parte que le corresponde al progenitor ciudadano GREGORIO RAMON MENDEZ, así mismo se observa que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar la pensión alimentariA, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana YASMEDY DEL VALLE ESCALONA LINARES, a colaborar en lo posible con las necesidades de la adolescente YERALD LUCIA MENDEZ ESCALONA, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana YASMEDY DEL VALLE ESCALONA LINARES, en contra del ciudadano GREGORIO RAMON MENDEZ, a favor de la adolescente, YERALD LUCIA MENDEZ ESCALONA ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un CUARTO (1/4) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco Bolívares (Bs.512.325 ,oo)xxxxxxxxx lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano GREGORIO RAMON MENDEZ es de ciento dieciséis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 116.437,50) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano GREGORIO RAMON MENDEZ es de doscientos treinta y dos mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs.232.875,oo ) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo. Así mismo se fija el cien por ciento 100% de lo percibido por conceptos de útiles escolares y juguetes a favor de la adolescente YERALD LUCIA MENDEZ ESCALONA.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2002, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano GREGORIO RAMON MENDEZ y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,

Dra. YONAIDEE MENDEZ.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/e.amado.
Exp. 8841.