República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos Juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana JACQUELINE LINDA CARIDAD PERTUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.590.068, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora pública Novena de la Defensa pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia; obrando a favor de las niñas ZULAY DEL CARMEN y ZULIMAR DEL CARMEN ROSSELL CARIDAD, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROSSELL MAS I RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.742.944, del mismo domicilio.
Al efecto la demandante alegó: que en el año 1998, construyó junto a su esposo, a sus propias expensas y con su propio esfuerzo y trabajo, unas bienhechurias para sus hijas, y fueron construidas sobre un lote de terreno ubicado en el barrio Canchancha, Avenida 15 A-3, entre calle 25B y tapón, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho terreno mide aproximadamente doce metros de largo, (12 mts.) por diez metros de ancho (10 mts.), el mismo se dice ser ejido; y las bienhechurias se encuentran conformadas por una casa habitación de dos (02) habitaciones, cocina, lavandería, garaje, una (01) sala sanitaria, fabricada con bloques frisados, piso de cemento, techo de zinc y armadura de hierro, ventanas con cristales, puertas de madera y parcialmente cercada, cuyas medidas y linderos se encuentran perfectamente identificadas en documento Autenticado anotado bajo el No. 45, tomo No. 53, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual habitan desde el año 1.996, hasta el año 2.001, por cuanto ella y su esposo se separaron de cuerpos, y se fui a vivir en el hogar de sus padres con sus hijas, por cuanto fueron sus padres quienes cubrieron las necesidades materiales de ellas, pero es el caso que sus hijas y ella están arrimadas actualmente en casa de su hermana, causándole a sus hijas gran incomodidad por cuanto que el espacio es muy reducido, así mismo el colegio le queda muy retirado.
De igual forma indicó que su esposo, ciudadano JOSÉ ALBERTO ROSSELL MAS I RUBI, antes identificado, desde que se separaron no ha querido desocupar la vivienda y se niega rotundamente a entregarle a sus hijas el inmueble en referencia, al punto de, tal y como alega, meter a vivir con él a su supuesta amante, y que se encuentran ocupando el inmueble desde hace aproximadamente cinco (05) años, y que sus hijas y ella no poseen residencia estable viéndose en la necesidad de quedarse en casa de su tía sometiéndolas a una situación precaria debido que se encuentran habitando con un gran número de personas.
En consecuencia, por los motivos ut supra mencionados, demanda a su cónyuge, ciudadano JOSÉ ALBERTO ROSSELL MAS I RUBI, por REIVINDICACIÓN, de conformidad con el artículo 7, 8, 30, el artículo 177 parágrafo segundo y el 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, para que se haga la devolución de dicho inmueble, cuya propiedad pertenece a sus hijas ZULAY DEL CARMEN y ZULIMAR DEL CARMEN ROSSELL CARIDAD.
En fecha 31 de Julio de 2006, se recibió la presente solicitud del Órgano Distribuidor, y en auto de fecha 03 de Agosto de 2006, se le dió entrada, se ordenó formar expediente y numerarlo; y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana JACQUELIN LINDA CARIDAD PERTUZ, quien a su vez actúa en representación de sus hijas ZULAY DEL CARMEN y ZULIMAR DEL CARMEN ROSSELL CARIDAD, interpuso la presente demanda de REIVINDICACIÓN, alegando que en el año 1998, construyó junto a su esposo, a sus propias expensas y con su propio esfuerzo y trabajo, unas bienhechurias para sus hijas, y fueron construidas sobre un lote de terreno ubicado en el barrio Canchancha, Avenida 15 A-3, entre calle 25B y tapón, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual ha sido descrito en la parte narrativa de esta sentencia, en el cual habitan desde el año 1.996, hasta el año 2.001, por cuanto alega ella y su esposo se separaron de cuerpos, y se fui a vivir en el hogar de sus padres con sus hijas, por cuanto fueron sus padres quienes cubrieron las necesidades materiales de ellas; indicando además, que su esposo, ciudadano JOSÉ ALBERTO ROSSELL MAS I RUBI, antes identificado, desde que se separaron no ha querido desocupar la vivienda y se niega rotundamente ha entregarle a sus hijas el inmueble en referencia, al punto de, tal y como alega, meter a vivir con él a su supuesta amante, y que se encuentran ocupando el inmueble desde hace aproximadamente cinco (05) años, y que sus hijas y ella no poseen residencia estable viéndose en la necesidad de quedarse en casa de su hermana, o su tía en caso de sus hijas, sometiéndolas a una situación precaria debido que se encuentran habitando con un gran número de personas.
A este respecto observa este Tribunal que las niñas ZULAY DEL CARMEN y ZULIMAR DEL CARMEN ROSSELL CARIDAD, son parte demandante en el presente juicio; por lo cual es necesario realizar las siguientes aclaraciones:
En este sentido según lo dispuesto en los artículos 177° parágrafo segundo literal (c) y 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a la letra dice:
“Artículo 177°: Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Otros asuntos:
c) Demanda contra niños y adolescentes.
Articulo 2°: Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.”
En este mismo sentido, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2006, en el expediente Nº 00860-06 acoge la posición doctrinal y jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 33, de fecha veinticuatro de octubre de 2001, caso: Berta Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente Nº 000034, la cual fue ratificada posteriormente por la misma Sala Plena del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de febrero de 2002, al resolver conflicto negativo de competencia surgido entre la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil, se pronunció en cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales niños y adolescentes funjan como demandantes, donde se precisó lo siguiente:
“…A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción con competencia en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales funjan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contrasta con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.
Este tenor literal de la norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), a juicio de la Sala, es, además, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes funjan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, por contrario, a mencionar, únicamente, las demandas interpuestas contra estos sujetos.
Esta manifestación del Legislador, estima la Sala, es también reveladora de su intención. No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...”. (Subrayado de la Sala)
Por las razones expuestas y como quiera que las niñas ZULAY DEL CARMEN y ZULIMAR DEL CARMEN ROSSELL CARIDAD, son parte demandante en el presente proceso; y siendo éste un juicio que atañe a asuntos patrimoniales, este Tribunal debe DECLARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente causa y declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente causa por REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana JACQUELINE LINDA CARIDAD PERTUZ, quien actúa en representación de sus hijas, las niñas ZULAY DEL CARMEN y ZULIMAR DEL CARMEN ROSSELL CARIDAD, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROSSELL MAS I RUBI, antes identificados, y declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia;
• En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1067 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp.: 9075.
HRPQ/sv*
Rv/HPQ.
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