República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 05 de Julio de 2006, se recibió demanda de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GRATEROL AÑEZ y KARINA LUCÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.451.831 y 9.766.316, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada ANA MONTERO MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.971. De la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres MIGUEL ANDRÉS Y VALERIA GRATEROL GONZÁLEZ.
Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la demanda, dándole el curso de Ley correspondiente, la admitió y ordenó formar expediente y numerarlo, y ordenó citar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo se estableció que de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Patria Potestad la ejercerían ambos progenitores, y que en cuanto a la guarda, custodia, visitas y pensión alimentaría se mantendrían lo acordado por los cónyuges.
En fecha 03 de Julio de 2006, se citó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y fue entregada la boleta de citación a la Secretaria del Tribunal en fecha 11 de Julio de 2006.
A través de diligencia de fecha 13 de Julio de 2006, la abogada MAGDA COLINA BORRERO, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, expuso que no hacía oposición a la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes intervinientes en la presente causa.
Por último, en diligencia de fecha 07 de Agosto de 2006, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GRATEROL AÑEZ y KARINA LUCÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificados, asistidos por la abogada ANA MONTERO MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.971; desistieron del presente procedimiento.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GRATEROL AÑEZ y KARINA LUCÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificados; partes intervinientes en el presente Juicio de DIVORCIO 185-A, desistieron en fecha 07 de Agosto de 2006, del procedimiento de DIVORCIO 185-A, incoado de mutuo acuerdo por ellos mismos.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GRATEROL AÑEZ y KARINA LUCÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificados; partes intervinientes en el presente Juicio de DIVORCIO 185-A. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: En el presente Juicio de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GRATEROL AÑEZ y KARINA LUCÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.451.831 y 9.766.316, lo siguiente:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento, hecho por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GRATEROL AÑEZ y KARINA LUCÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento
B.- ORDENA: el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Dra. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1064 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 08684.
HRPQ/sv*
RVD/HRP
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