República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha Diecisiete (10) de Abril de dos mil seis (2006), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN VILCHEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.000.888, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ANGÉLICA ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.306, contra el ciudadano WILFREDO ENRIQUE GARCÍA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.293.517, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal primera y tercera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon un (03) hijos que llevan por nombre ESTEFANI CAROLINA, BRIGITH DEL CARMEN y WILFREDO ENRIQUE GARCÍA VILCHEZ.
Mediante auto de fecha 18 de Abril de 2006, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo se ordenó librar el recibo de citación de la parte demandada, ciudadano WILFREDO ENRIQUE GARCÍA ESTRADA, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2006, la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN VILCHEZ LEÓN, confirió Poder Apud Acta a la ciudadana Abogada MARIA ANGÉLICA ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.306.
En fecha 23 de Mayo de 2006, se citó a la parte demandada, ciudadano WILFREDO ENRIQUE GARCÍA ESTRADA.
En fecha 25 de Mayo de 2006, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 06 de Junio de 2006, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
A través de diligencia de fecha 19 de Junio de 2006, el ciudadano WILFREDO ENRIQUE GARCÍA ESTRADA, confirió Poder Apud Acta a la Abogada YOSLY MARIA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.660.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de Junio de 2006, se decretaron las siguientes Medidas Preventivas: Para garantizar la Pensión Alimentaría de los niños y/o adolescentes de autos, se decretó Medida de Embargo sobre los siguientes conceptos: A.- El treinta por ciento (30%) sobre el sueldo, de las utilidades, bonificación especial de fin de año, bonos, bonos de transferencia, horas extras, cesta ticket, antigüedad, liquidación de prestaciones anuales, retroactivos, cajas de ahorros, fideicomiso y/o intereses de prestaciones sociales, despido, retiro, jubilación o muerte, meritocracia y cualquier otro aumento que reciba con ocasión de su trabajo. B.- El cien (100%), de los conceptos que le puedan corresponder al demandado por primas por hijos, útiles escolares, juguetes, y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle por concepto de despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo.
Asimismo para asegurar los bienes que le corresponden a la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN VILCHEZ LEÓN, dentro de la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano WILFREDO ENRIQUE GARCÍA ESTRADA, se decretó Medida de Embargo sobre: el veinte por ciento (20%), de las prestaciones sociales del ciudadano demandado.
En fecha 28 de Julio de 2006, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, a las once de la mañana, compareciendo la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN VILCHEZ LEÓN, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ANGÉLICA ESPINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.306, y no estando presente la parte demandada, ciudadano WILFREDO ENRIQUE GARCÍA ESTRADA, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.
En escrito de fecha 08 de Agosto de 2006, las partes de mutuo acuerdo presentaron un Convenimiento relativo a la Pensión Alimentaría en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
De igual forma, en la misma fecha, la ciudadana MAIGUALIDA VILCHEZ LEÓN, desistió del procedimiento en la presente demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano WILFREDO GARCÍA ESTRADA; en consecuencia solicitó que se le devolvieran los originales del acta de matrimonio, de las partidas de nacimiento, y el documento del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal de bienes, previa certificación en actas, y solicitó se archivara el presente expediente.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2006, se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, en el sentido de informarle que quedaron suspendidas las medidas preventivas de embargo, decretadas por este Tribunal al ciudadano WILFREDO ENRIQUE GARCÍA ESTRADA, en sentencia interlocutoria de fecha 27 de Junio de 2006, quien labora al servicio de esa Institución, y ejecutadas en fecha 4 de Julio de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente se les informó que debían reintegrar al ciudadano WILFREDO ENRIQUE GARCÍA ESTRADA, las cantidades de dinero que hayan sido retenidas al referido ciudadano a partir de la quincena del 31 de Julio de 2006; y se ofició bajo el Nº 3185.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana MAIGUALIDA VILCHEZ LEÓN, parte demandante en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, desistió en fecha 08 de Agosto de 2006, del presente Procedimiento de Divorcio Ordinario incoado por la referida ciudadana, en contra del ciudadano WILFREDO ENRIQUE GARCÍA ESTRADA.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, visto que la parte actora, ciudadana MAIGUALIDA VILCHEZ LEÓN, ha desistido del procedimiento, y aun cuando el demandado, ciudadano WILFREDO ENRIQUE GARCÍA ESTRADA, una vez citado y celebrado el primer acto conciliatorio en fecha 28 de Julio de 2006, tal y como se evidencia en actas, todavía no se ha celebrado el segundo acto conciliatorio, específicamente hoy, es el vigésimo cuarto día, de los cuarenta y cinco que deben transcurrir para la celebración del mismo, y por cuanto aún no se ha verificado la contestación de la demanda, no considera necesario notificar al demandado del desistimiento propuesto por la parte actora; por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento de Divorcio Ordinario instaurado por la ciudadana MAIGUALIDA VILCHEZ LEÓN, parte demandante en el presente Juicio de Divorcio Ordinario.
Asimismo, este Tribunal debe ordenar entregarle a la parte actora, previa certificación en actas, los originales del acta de matrimonio, de las partidas de nacimiento, y el documento del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal de bienes existente entre los ciudadanos MAIGUALIDA VILCHEZ LEÓN y WILFREDO ENRIQUE GARCÍA ESTRADA. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana MAIGUALIDA VILCHEZ LEÓN, en contra del ciudadano WILFREDO ENRIQUE GARCÍA ESTRADA, antes identificados, declara:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por la ciudadana MAIGUALIDA VILCHEZ LEÓN, parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en contra del ciudadano WILFREDO ENRIQUE GARCÍA ESTRADA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- Se ordena entregarle a la parte actora, previa certificación en actas, los originales del acta de matrimonio, de las partidas de nacimiento, y el documento del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal de bienes existente entre los ciudadanos MAIGUALIDA VILCHEZ LEÓN y WILFREDO ENRIQUE GARCÍA ESTRADA.
C.- Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1063 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 8373.
HRPQ/sv*.
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