República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ROSA ELENA MONASTERIOS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.925.554, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio SELIS ALBERTO VIELMA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.434, actuando en representación de sus hijos JESUS EDUARDO, GRISELD ALEXANDRA Y REINALDO JOSE CARIDAD MONASTERIOS, solicitó la Revisión de Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en cuanto a la pensión alimentaria, en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.836.389, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que el ciudadano antes nombrado ha incumplido con las obligaciones alimentarias en la referida sentencia, a pesar de los requerimientos que le ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, manteniendo una actitud negativa de cumplir con sus deberes filiales, asimismo establece que el ciudadano demandado actualmente labora al servicio del Ministerio de Educación y Deportes.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 3 de Noviembre de 2.005, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha, 11 de Noviembre de 2.005, fue citado el ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ, siendo entregada la boleta a la Secretaria en esa misma fecha.
En fecha 16 de Noviembre de 2.005, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la parte actora ciudadana ROSA ELENA MONASTERIOS MOLINA asistida por la abogada en ejercicio SELIS ALBERTO VIELMA, no estando la parte demandada ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ.
En fecha 16 de Noviembre de 2.005, la ciudadana ROSA ELENA MONASTERIOS MOLINA confirió poder APUD-ACTA, a los abogados en ejercicio SELIS ALBERTO VIELMA, RAMON BASTIDAS ALDANA Y ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- N° 3.647.536, V- N° 4.962.124 y V- N° 3.381.558, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.434, 51.6467 y 81.827 respectivamente.
En fecha 16 de Noviembre de 2.005, por medio de escrito la parte demandada dió contestación a la demanda, negando, contradiciendo y rechazando todo lo alegado por la parte actora en su libelo, alegando que ha cumplido a cabalidad con su obligación alimentaria.
En fecha 16 de Noviembre de 2.005, el ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ confirió poder APUD-ACTA a la abogada en ejercicio MARIA GUERRERO GUTIERREZ titular de la Cédula de Identidad V- N° 6.831.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47786.
En Fecha 24 de Noviembre de 2.005, la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, actuando en beneficio de los niños CARIDAD MONASTERIOS, solicitó a este Tribunal que se deje sin efecto la notificación Fiscal librada en fecha 3 de Noviembre de 2005.
En fecha 24 de Noviembre de 2.005, la abogada MARIA GUERRERO GUTIERREZ en representación del ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2.005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar a Derecho. En consecuencia para la PRIMERA promoción (DOCUMENTALES), este Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constante de Treinta y un (31) folios útiles. Para la SEGUNDA promoción (INFORMES) este Tribunal ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento a fin de que se informe a este Juzgado si el ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ ha realizado depósitos reiterados en la cuenta N° 0013870688 desde el 31 de Mayo de 2004 por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), asimismo se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que se sirva realizar un informe social amplio y detallado sobre las condiciones socio-económicas en el hogar donde reside el ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ, de igual manera se ordenó oficiar al Ciclo Básico Felipe Larrazabal, a la Unidad Educativa Udón Pérez, y a la Unidad Educativa Nacional Ing. Aurelio Beroes, a fin de que se informe a es este juzgado si el ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ, labora para cada una de esas instituciones como Profesor por hora y cuanto devenga quincenalmente en cada una de las mencionadas Instituciones.
En fecha, 30 de Noviembre de 2.005, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.
En fecha 5 de diciembre de 2.005, el abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora invocó el merito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezcan y ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2.005, este Tribunal no admitió las pruebas contenidas en la promoción de las mismas, por cuanto las mismas son extemporáneas por retardadas.
En fecha 7 de febrero de 2.006 se recibió oficio de la Coordinadora de Trabajo Social adjuntando comunicación de fecha 02 – 02 – 2006.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2.006, la abogada en ejercicio MARIA GUERRERO solicitó de nuevo los oficios números: 3670 dirigido al Gerente del Banco Occidental, 3672 dirigido al Director del Ciclo Diversificado Felipe Larrazabal, 3673 dirigido al Director de la Unidad Educativa Udón Pérez, 3674 dirigido al Director de la Unidad Educativa Ing. Aurelio Beroes, en virtud de que se encontraban en su vehículo, el cual fue robado.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2.006, ese Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Banco Occidental de Descuento a fin de que informen a este Juzgado si en la Cuenta N° 0013870688, el ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ, ha realizado depósitos reiterados desde el 31 de mayo 2.004, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de realizar un informe socio – económico en el hogar donde reside el ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ, de igual
manera se ordenó oficiar al Ciclo Básico Felipe Larrazabal, a la Unidad Educativa Udón Pérez y a la Unidad Educativa Nacional Ing. Aurelio Beroes, a fin de que se sirva un informe a este Juzgado si el ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMÍREZ labora para cada una de las Instituciones como Profesor por hora y cuanto devenga quincenalmente en cada una de las mencionadas Instituciones.
En fecha 1 de marzo de 2.006, la abogada en ejercicio ciudadana MARIA GUERRERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula identidad N° V- 6.831.563 e inscrita en el impreabogado N° 47.786, actuando en con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ, consignó comunicación emanada del Ciclo Básico FELIPE LARRAZABAL, donde se dió respuesta a oficio emanado por esta sala de juicio y se informó que el ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ, identificado con cédula de identidad N° V- 5.836.389, presta servicios para esa Institución con el cargo por horas desde el 1 de enero de 1988 hasta la presente fecha, con un sueldo quincenal de (Bs. 205.619,40), consignó comunicación emanada de la Unidad Educativa UDON PEREZ donde se informó a esta sala de juicio que el ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ, presta servicios para esta Institución desde el 1 de enero de 1988, hasta la presente fecha, con un sueldo quincenal de (Bs. 287.867,00); asimismo consignó comunicación emanada de la UEN INGENIERO AURELIO BEROES, donde se informó que el ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ, presta servicios para esta Institución desde el 1 de enero de 1988 hasta la presente fecha con un sueldo quincenal de (Bs. 61.685,82).
En fecha 13 de marzo de 2.006, se recibió Informe Social remitido por la Oficina de Trabajo Social.
El 4 de abril de 2.006, se recibió comunicación del Banco Occidental de Descuento, en respuesta a oficio de este Tribunal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio diez (10) del presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 03, la cual tiene valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
- Corre al folio doce (12), catorce (14) y dieciséis (16) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes JESUS EDUARDO, GRISELD ALEXANDRA Y REINALDO JOSE CARIDAD MONASTERIOS. Dichos documentos se le concede valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Del referido instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre los niños adolescentes antes mencionados con las partes del presente proceso.
- Corre al folio diecisiete (17) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA MONASTERIOS MOLINA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.
- Corre a los folios del dieciocho (18) al veintitrés (23) del presente expediente, copia simple de libreta N° 1209941 del Banco Occidental de Descuento correspondiente a la cuenta de ahorros N° 0013870688, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. Del referido instrumento se evidencia que dicha cuenta de ahorros se encuentra a nombre de la ciudadana actora.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre a los folios treinta y siete (37) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, copia simple de Depósitos Bancarios las cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el cumplimiento parcial de la Pensión Alimentaria por parte del demandado.
- Corre al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, constancia de trabajo emitida por la empresa Servicios de Limpieza San Francisco C.A. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana MORAIMA CARIDAD RAMIREZ, labora para dicha empresa desempeñando el cargo de Secretaria y devengando un salario de (Bs. 405.000,00), la cual no tiene efectos en este juicio, porque se refiere a una persona distinta de las partes de este proceso.
- Corre al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, factura emitida por la Zapatería Wendys Kids, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, factura emitida por Inversiones Glenis, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN GRACIELA RAMIREZ DE CARIDAD, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la madre del ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ.
- Corre al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, constancia emanada por el CICLO BASICO FELIPE LARRAZABAL. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ labora para esa Institución.
- Corre al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, constancia de trabajo emanada por la Unidad Educativa UDON PEREZ, donde se evidencia que el ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ, labora para esa Institución.
- Corre al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, constancia de trabajo emanada por la Unidad Educativa Nacional ING. AURELIO BEROES, donde se evidencia que el ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ, labora para esa Institución.
- Corre al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, constancia de trabajo emanada por el CICLO BASICO FELIPE LARRAZABAL, De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ, presta servicios en esta Institución con el cargo de profesor por horas, devengando quincenalmente DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA BOLIVARES (Bs. 205.619,40).
- Corre al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente, constancia de trabajo emanada por la Unidad Educativa UDON PEREZ. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ, presta servicios en esta Institución con el cargo de profesor por horas, devengando quincenalmente DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 287.867,00).
- Corre al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, constancia de trabajo emanada por Unidad Educativa Nacional ING. AURELIO BEROES. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ, presta servicios en esta Institución con el cargo de profesor por horas, devengando quincenalmente SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 61.685.82).
- Corre al folio del noventa y uno (91) al noventa y siete (97) del presente expediente, informe social en el hogar donde reside el ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ, a fin de determinar las condiciones ambientales, económicas, sociales y psicológicas del demandado, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado a tal efecto por este Tribunal para la elaboración del mismo.
- Corre al folio noventa y ocho (98), comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, a fin de informar en cuadro anexo los depósitos realizados por el ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ a favor de la cuenta N° 00138706880, perteneciente a la ciudadana ROSA ELENA MONASTERIOS MOLINA, por un monto de (Bs. 240.000,00), en las fechas: 03 – 03 - 2.005; 11 –11 - 2.005; 23 – 03 - 2.005; 28 – 07 - 2.005; 27 – 09 - 2.005; 25 – 05 - 2.005; 25 – 08 -2.005 y 30 – 12 - 2.005, evidenciándose que en el año 2.005 el demandado depósito en dicha cuenta solamente ocho (08) mensualidades, por lo que dejó de depositar en dicho año, cuatro (04) mensualidades.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento cabal y mensual consecutivo que requiere la prestación alimentaria a favor de los niños JESUS EDUARDO, GRISELD ALEXANDRA Y REINALDO JOSE CARIDAD MONASTERIOS, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
Asimismo se insta a la parte actora ciudadana ROSA ELENA MONASTERIOS MOLINA, a colaborar en lo posible con las necesidades de los niños JESUS EDUARDO, GRISELD ALEXANDRA Y REINALDO JOSE CARIDAD MONASTERIOS, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana ROSA ELENA MONASTERIOS MOLINA, en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ a favor de los niños JESUS EDUARDO, GRISELD ALEXANDRA Y REINALDO JOSE CARIDAD MONASTERIOS, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 465.750,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ, es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 465.750,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio(1 ½) de salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ALEXANDER JESUS CARIDAD RAMIREZ es de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES (Bs. 698.625,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos.
b) Asimismo, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio del Ministerio de Educación y Deportes quien labora como profesor en el Ciclo Básico Felipe Larrazabal, Unidad Educativa Udón Perez y Unidad Educativa Nacional Ing. Aurelio Beroes, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de septiembre de 2.006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal.
Abog. Angélica Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 542. La Secretaria.-
HPQ/dl.
Exp. 7442.
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