República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana GLADYS ELENA RUBIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.040.409, domiciliada en el Barrio Nueva Independencia, Av. 84, Nª 94A_48, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, quien actuó con el carácter de Procurador Primero de Menores del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JOSE JESUS ALVEIRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.072.822, del mismo domicilio, en relación con su hija CAROLINA WISLEY CONTRERAS RUBIO.

En Auto de fecha 11/02/1994, se recibieron en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los recaudos solicitando medidas de embargo sobre sueldo ,prestaciones sociales caja de ahorro, y/o cualquier otro beneficio que pudiera haber percibido el demandado de autos, constante de cinco folios, y en esa misma fecha se acordó su distribuciòn al Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 24 de Febrero de 1994, por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como trabajador del Hospital General Del Sur b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial de fin de año que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral, la cantidad a retener por dicho concepto, se debió remitir al Despacho, en Cheque de Gerencia, para que se aperturara una Cuenta de Ahorros a nombre de CAROLINA WISLEY CONTRERAS RUBIO en una entidad Bancaria d) se omite Notificar de este procedimiento a la ciudadana Procuradora de Menores del Estado Zulia por ser ella quien la suscribe. e) Asimismo se solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto que pudiera haber percibido el ciudadano demandado.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 1995 la ciudadana GLADYS ELENA RUBIO, asistida por la Abogada MAGDA COLINA BORRERO actuando en su carácter de Procuradora Tercera de Menores del Ministerio Público, solicitó Medida de Embargo, sobre la tercera parte de las utilidades, aguinaldos, bonificaciones de fin de año y cualquier otra cantidad de dinero que al termino de ese año económico correspondan al demandado .Asimismo sobre la totalidad de cualquier bien o cantidad de dinero que por concepto de libros, útiles escolares y primas por hijos le asignen al obligado; de la misma manera, se solicitó al Tribunal se participara al Ministerio de Sanidad en la Ciudad de Caracas en los términos del oficio 831 del 24 de Febrero de 1994.

En Auto de fecha 27 de Septiembre de 1995, dicho Juzgado decreta Medida de Embargo sobre la tercera parte (1/3 ) de las utilidades o bonificación especial de fin de año que correspondan al ciudadano JOSE JESUS ALVEIRO CONTRERAS. Asimismo, ordenó retener el cien por ciento (100 %) de útiles escolares y primas por hijos, igualmente ordenó oficiar al Ministerio de Sanidad.

Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 1996 la ciudadana GLADYS ELENA RUBIO, actuando con el carácter acreditado en actas, y asistida por la Procuradora Tercera de Menores del Ministerio Público ,abogada, MAGDA COLINA BORRERO, solicitó se decrete Medida de Embargo sobre las cantidades de dinero que por concepto aguinaldos, utilidades o remuneraciones de fin de año Igualmente pidió el embargo de cualquier bien o cantidad de dinero que por concepto de útiles escolares, juguetes y primas por hijos. En esa misma fecha vista la diligencia,el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta medidas de Embargo 1.- sobre la Tercera Parte (1/3) de la cantidad que por concepto de Utilidades o Bonificación Especial de Fin de Año que le correspondería al obligado en ese año y 2.-.Medidas de Embargo sobre el cien por ciento (100%) de la cantidad que por concepto de útiles escolares, juguetes y primas por hijos, que le sean asignado al obligado.

Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre la abogada MAGDA COLINA BORRERO en su condición de Procuradora Tercera de Menores del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitó se decretara Medida de Embargo sobre las cantidades de dinero que por concepto de aguinaldos, utilidades, o remuneraciones de fin de año, le correspondan al obligado; de la misma manera solicitó Embargo de cualquier bien o cantidad de dinero que por concepto de útiles escolares y primas por hijos. Ese mismo día la Juez del Juzgado Tercero de Menores decretó Medida de Embargo sobre la Tercera Parte (1/3) de las, utilidades o Bonificaciones Especial de Fin de Año.

Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 1998,suscrita por la Procuradora Tercera de Menores solicitó que se decretara Medida de Embargo sobre las cantidades de dinero que por concepto de aguinaldos, utilidades, o remuneraciones de fin de año, le correspondan al obligado; de la misma manera solicitó Embargo de cualquier bien o cantidad de dinero que por concepto de útiles escolares y primas por hijos. Ese mismo día el Juzgado Tercero de Menores ordenó retener la Tercera Parte (1/3) de las Utilidades, o Bonificación Especial de Fin de Año, que en se año el obligado percibiera, asimismo ordenó retuvieran el cien por ciento (100 %) de útiles escolares, y primas por hijos. En esa misma fecha se ofició.

Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 1999, suscrita por la Procuradora Tercera de Menores solicitó que se decretara Medida de Embargo sobre las cantidades de dinero que por concepto de aguinaldos, utilidades, o remuneraciones de fin de año, le correspondan al obligado; de la misma manera solicitó embargo de cualquier bien o cantidad de dinero que por concepto de útiles escolares y primas por hijos. En fecha 25 de Octubre el Juzgado Tercero de Menores decretó medida de embargo sobre la tercera parte (1/3) de las utilidades o bonificación especial de fin de año, y el cien por ciento (100 %) de juguetes y útiles escolares que pudo recibir el ciudadano JOSE JESUS ALVEIRO CONTRERAS, como empleado al servicio del Hospital General del Sur; en esta misma fecha se ofició.

En fecha 29/02/2000, se dictó sentencia bajo el Nº 899 donde se declaro EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana GLADYS ELENA RUBIO en contra del ciudadano JOSE JESUS ALVEIRO CONTRERAS, en beneficio de su hija CAROLINA WISLEY CONTRERAS RUBIO, y se suspendieron las medidas Preventivas de Embargos decretadas en auto de fecha 24 de Febrero de 1994 y participadas según oficio Nª 831 de esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2000,el Abogado Eduard José Urdaneta Salas ,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.653, solicita sea trasladado nuevamente al despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente signado con el número 20493, que fue remitido al Registro Principal, y el mismo era necesario para tramites procesales legales del procedimiento.

En Auto de fecha 22 de Septiembre de 2000 la Juez Unipersonal Nª 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acuerda abrir una cuenta de Ahorro en el Banco Industrial de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 9 de Octubre de 2000, en la sala de juicio del Juez Unipersonal Nª 1, la ciudadana GLADYS ELENA RUBIO, asistida por el abogado Edward Josè Urdaneta Salas Inpreabogado Nª 60.653, solicitó que sea autorizada por ese Tribunal a cobrar una suma de dinero depositada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de su menor hija CAROLINA WISLEY CONTRERAS RUBIO; ya que en el Juicio de Reclamación Alimentaria, se dictó SENTENCIA DE PERENCIÔN, en fecha 29 de Febrero del 2000

En fecha 16 de Noviembre de 2000 este Tribunal, autorizó a la ciudadana GLADYS ELENA RUBIO, para que retirara la totalidad del dinero que se encontraba depositado en la cuenta de ahorros Nª 01- 050- 03889-5.del Banco Industrial de Venezuela.

Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2000, la Secretaria del Tribunal Abogada Maria Valentina Lucena, entregó la Libreta de Ahorro a la ciudadana GLADYS ELENA RUBIO.

En escrito de Fecha 15 de Marzo de 2002 el ciudadano, JOSE JESUS ALVINO CONTRERAS C.I. 8.072.822, asistido por el abogado Víctor Ramón García García, Inpreabogado Nª 57.676, solicitaron al Juez ordenara oficiar a la dirección del Hospital General del Sur , a fin de que cesaran en forma definitiva la Medida de Embargo intentada por la ciudadana GLADYS ELENA RUBIO, ya que su hija CAROLINA WISLEY CONTRERAS RUBIO había alcanzado la mayoría de edad, como se evidenciaba en la Partida de Nacimiento insertada en el expediente. Igualmente hizo del conocimiento del Juez que tenia otros dos menores de nombre Jesús Miguel Contreras Colina y Marianiel Magdalena Contreras Colina de 14 y 15 años respectivamente, asimismo consigno las respectivas actas de nacimiento.

En auto de fecha 10 de Abril de 2002 la Juez Unipersonal, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, designada para el cargo de Juez Profesional de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante Resolución 633 de fecha 24 de Abril de 2000 y juramentada el 23 de Mayo de 2000, sustituyendo a las titulares de los extintos Juzgado Primero y Tercero de Menores de la misma Circunscripción Judicial, y por cuanto el Tribunal observó que se encontraban para dictar sentencia de acuerdo con la Doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencias de fechas 09 de Agosto de 1995, y 27 de junio de 1996; se ordenó practicar notificación a las partes contendientes en el proceso mediante boleta, entregada en la Dirección procesal de cada una de ellas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron las boletas

Mediante Auto de fecha 12 de Abril de 2005 la Juez Unipersonal Nª 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después del estudio minucioso de las actas que conformaron el expediente, ordenó oficiar al Tribunal de Proyección del Niño y del Adolescente Sala de juicio Juez Unipersonal Nª 1 a los fines de remitirles el expediente, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, signado bajo el Nª 20493, contentivo de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana GLADYS ELENA RUBIO, en contra de JOSE JESÙS ALVEIRO CONTRERAS. Por cuanto se evidenció que la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nª 1, ya conocía del Expediente. En esa misma fecha se ofició bajo el Nº 05_ 1125.

Mediante Auto de fecha 20 de Abril de 2005 el Juez Unipersonal Nª 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando dar entrada, formar expediente, manteniendo la misma numeración 20493.

En diligencia de fecha 05 de Junio de 2006, el ciudadano JOSÈ JESÙS ALVEIRO CONTRERAS, asistido por la abogado Maria AUXILIADORA VELASQUEZ Inpreabogado Nº 40.691, se dio por Notificado para todos y cada uno de los actos del proceso.

Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2006,el ciudadano JOSÈ JESÙS ALVEIRO CONTRERAS, asistido por la abogado Maria Auxiliadora Velásquez ,Inpreabogado Nº 40.691, expuso que su hija CAROLINA WISLEY CONTRERAS RUBIO, alcanzó la mayoría de edad, como se evidenció del Acta de Nacimiento, que se encontraba agregada en el expediente Nº 20493. Por lo que solicitó al Tribunal suspendiera las medida Preventivas de Embargo decretadas y ejecutadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficiando a la dirección del Hospital General del Sur para que cesaran tales medidas.

Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2006 el Juez Unipersonal Nª 01 , ordenó vista la diligencia anterior, librar Boletas de Notificación a la ciudadana CAROLINA WISLEY CONTRERAS RUBIO, informándole que debía comparecer ante la Sala de Juicio al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia de actas de la Notificación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera de la diligencia de fecha 26 de Junio de 2006. En esa misma fecha se libró boleta de Notificación

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana CAROLINA WISLEY CONTRERAS RUBIO, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento Nª.511, de la cual se constata que la ciudadana CAROLINA WISLEY CONTRERAS RUBIO tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana CAROLINA WISLEY CONTRERAS RUBIO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de CAROLINA WISLEY CONTRERAS RUBIO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano JOSE JESUS ALVEIRO CONTRERAS; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana CAROLINA WISLEY CONTRERAS RUBIO, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana CAROLINA WISLEY CONTRERAS RUBIO, ahora mayor de edad, debe por si misma, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana CAROLINA WISLEY CONTRERAS RUBIO, antes identificada.
b) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 24/02/1994.
c) Se ordena oficiar a la Dirección del Hospital General del Sur .

d) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1065, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año y se ordenó oficiar bajo el Nª 3406. La Secretaria.




HPQ/edgard