República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MAGDA COLINA BORRERO, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre la Fijación de la Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CORONA CARDOZO y MAIRA ALEJANDRA MOLINA UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad números 14.460.331 y 17.651.817 respectivamente, en beneficio del niño GINGER JAVIER CORONA MOLINA, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha doce (12) de julio de 2006. En relación al referido niño, las partes mencionadas, se autocompusieron para un arreglo definitivo de la fijación de la obligación alimentaria de la siguiente forma:
• La pensión alimentaria fue fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 152.000.00) mensuales.
• Esta pensión será cancelada por el progenitor a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MOLINA UZCATEGUI, en dinero en efectivo, a razón de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000.00) semanales, a cambio de recibos que serán suscritos por la madre.
• Para el inicio del año escolar, el progenitor se comprometió a cancelar los gastos relacionados en virtud de inscripción, útiles escolares y uniformes.
• Para la época de diciembre, el progenitor se comprometió a suministrarle en el mes de Diciembre de cada año, vestuario y obsequios, a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales a su hijo propios de las fechas decembrinas.
• Ambas partes fueron informadas por esta Representante Fiscal que los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, las necesidades del prenombrado hijo, y la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de Agosto de 2006, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido Convenimiento.
En fecha 09 de Agosto de 2006, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MAGDA COLINA BORRERO, solicita la Homologación del Convenimiento de la Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CORONA CARDOZO y MAIRA ALEJANDRA MOLINA UZCATEGUI, realizaron Convenimiento sobre la fijación de la Obligación Alimentaria, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MAGDA COLINA BORRERO, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre la obligación alimentaria, de fecha 12 de julio de 2006, celebrado por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CORONA CARDOZO y MAIRA ALEJANDRA MOLINA UZCATEGUI, en beneficio del niño GINGER JAVIER CORONA MOLINA, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez- Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1061 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 9124
HPQ/jmcc*
Rvp.HPQ
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