República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PIÑA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.706.010, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogado CARLOS RAFAEL Y SANDRA DOMÌNGUEZ ANTONORSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.705.876 y V-8.507.570, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.918 y 55.401, respectivamente contra el ciudadano ROMER YSRAEL JIMÈNEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.891.834, y de igual domicilio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.

Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2005, se le dio entrada y se ordenó formar y numerar el expediente, admitiéndose cuanto a lugar en derecho; de igual forma se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 12:30 m.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 12:30 m.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio; hacièndole saber a la parte demandante que este término, no comenzará a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, Advirtiéndoles a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Se le previene a la parte actora que de no comparecer al acto de contestación de la demanda, el proceso se extinguirá

Así mismo se ordenó librar recibo de citación con sus respectivos recaudos y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; librándose la correspondiente boleta de notificación

En esa misma fecha se ordenó oficiar al Director De recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado De Administración Tributaria ( SENIAT ), a fin de que sirviera remitir información referente a la capacidad económica del ciudadano ROMER YSRAEL JIMENEZ DELGADO.


Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2005, la ciudadana MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PIÑA, confirió Poder Apud Acta a los abogados CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA Y SANDRA DOMÌNGUEZ ANTONORSI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.918 y 55.401 respectivamente


En fecha 25 de Octubre de 2005 el Abogado CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA ,reformó el libelo de la demanda solo en cuanto a la modificación de la identidad correcta de la demandante, en el sentido de subsanar el error involuntario, cometido en el libelo de la demanda en cuanto a que se identificó a la demandante en la misma como MAYRENE MARGARITA MIQUELENA PIÑA, cuando lo correcto fue haberla identificado como MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PIÑA; quedando los demás puntos y términos del libelo de demanda en las mismas condiciones en las cuales se les dio admisión.

En fecha 27 de Octubre de 2005, el ciudadano ROMER YSRAEL JIMENEZ DELGADO confirió Poder Apud Acta al Abogado Jaime Blanco con el INPREABOGADO No.-46.381.

De la misma manera el día 27 de Octubre, el ciudadano ROMER JIMENEZ DELGADO, solicitó oficiara a la Fiscalía General De La República, a fin de que informara la capacidad económica de la ciudadana MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PIÑA.

Mediante Auto de fecha 31 de Octubre de 2005, este tribunal ordenò librar nuevamente la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la misma forma se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio Público, a los fines solicitados en la diligencia anterior.

A través de Escrito de fecha 3 de Noviembre el ciudadano Jaime Blanco apoderado de Romer Ysrael Jiménez Delgado consignò un inventario de bienes muebles, que forma parte de la Comunidad Conyugal.

El 7 de Diciembre se recibió información contractual del ciudadano Romer Ysrael Jiménez Delgado, de parte del Director De Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado De Administración Tributaria (SENIAT )


En fecha 12 de Diciembre de 2005, se celebró el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, ciudadana MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PIÑA, asistido por el abogado CARLOS ACOSTA RIVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.918, y no estando presente la parte demandada ciudadano ROMER JIMENEZ DELGADO, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante de la continuación del presente juicio, emplaza a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días (45) siguientes a ese día a la misma hora.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:




PARTE MOTIVA


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadana MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PIÑA, no compareció al Segundo Acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

En el caso sub iudice, al constar en actas el primer acto conciliatorio en fecha 12 de Diciembre de 2005, el Segundo acto Conciliatorio debió realizarse el día 10 de Febrero de 2006, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadana MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PIÑA, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PIÑA, en contra del Ciudadano ROMER YSRAEL JIMENEZ DELGADO, antes identificados.

b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria


Abog. ANGELICA BARRIOS.


En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria .

Exp N°: 07232.
HRPQ/ev*