República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por la ciudadana Nirka Teresa Montilva Fajardo, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad Nº 9.786.243, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Alfredo José Romay Romay, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4319; en contra de su cónyuge, ciudadano Robin Alejandro Gutiérrez Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.487.289, del mismo domicilio, invocando la causal 2 º del artículo 185 del Código Civil.-
Al efecto la demandante alegó: que en fecha 07 de abril de 1.995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Robin Alejandro Gutiérrez Oropeza, fijando la residencia en la calle 51ª, Nº 13-25, Urbanización El Portal, detrás de la Paragua, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde sus vidas se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones que le corresponden, procreando de dicha unión tres hijos, que llevan por nombre Roman Alejandro de Jesús, Rossana Lucía y Raquel Andrea Gutiérrez Montilva.
Que después de contraído el matrimonio, la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de enero del 2004, donde los cónyuges decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano Robin Alejandro Gutiérrez Oropeza, ya que abandonó el hogar conyugal delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales.
Asimismo, manifiesta que con respectos a sus hijos Roman Alejandro de Jesús, Rossana Lucía y Raquel Andrea Gutiérrez Montilva, los mismos quedarán bajo su guarda, debiéndole de suministrar el demandado la cantidad que establezca el Tribunal como pensión, pudiéndolos visitar en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
En consecuencia, demanda como en efecto lo hace por divorcio al ciudadano Robin Alejandro Gutiérrez Oropeza, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
En fecha 13-01-2005, el Tribunal ordenó la corrección de la demanda, por cuanto no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de los requisitos de los literales a, d, e, f y g exigidos en el referido artículo.
Mediante escrito de fecha 01-02-2005, la ciudadana Nirka Teresa Montilva Fajardo, asistida por el abogado en ejercicio Alfredo José Romay, presentó la corrección de la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 13-01-2005.
En fecha 03-02-2005, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 09-03-2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 10-03-2006.
En fecha 12-05-2005, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la Urbanización La Picola, avenida 43A, casa sin número, al lado de la casa Nº 43ª-65, con el fin de citar al ciudadano Robin Alejandro Gutiérrez Oropeza, del presente juicio de Divorcio Ordinario, indicando que no encontró al referido ciudadano en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
En fecha 28-06-2005, la ciudadana Nirka Teresa Montilva, asistida por el abogado en ejercicio Alfredo Romay, solicitó al Tribunal se librara la citación del ciudadano Robin Gutiérrez Oropeza, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 28-06-2005, ordenó librar el respectivo cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-09-2005, la ciudadana Nirka Teresa Montilva, asistida por el abogado en ejercicio Alfredo Romay, consignó el ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece el cartel librado, como se indicó con anterioridad.
En la misma fecha, el Tribunal ordenó desglosar del cuerpo del periódico donde aparece el cartel de citación del ciudadano Robin Alejandro Gutiérrez Oropeza y se agregó el cartel de citación.
Luego por diligencia de fecha 10-10-2005, la ciudadana Nirka Teresa Montilva, asistida por el abogado en ejercicio Alfredo Romay, solicitó al Tribunal se le nombrase al ciudadano Robin Alejandro Gutiérrez un Defensor Ad-Litem a los efectos legales correspondientes.
En fecha 11-10-2005, el Tribunal instó a la parte actora a cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación al traslado de la secretaria.
En fecha 11-01-2006, la Secretaria del Tribunal, Abogada Angélica María Barrios, expuso que por cuanto se trasladó a la Urbanización La Picola, avenida 43A, casa sin número, al lado de la casa Nº 43ª-65, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano Robin Alejandro Gutiérrez, dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-01-2006, la ciudadana Nirka Teresa Montilva, asistida por el abogado en ejercicio Alfredo Romay, expuso que vista la exposición de la secretaria y cumplidos como han sido los requisitos de Ley, solicitó al Tribunal se le nombrase al ciudadano Robin Alejandro Gutiérrez un Defensor Ad-Litem.
En la misma fecha, el Tribunal nombró como defensor ad-litem a la abogada Yonaydee Méndez Leal, y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.
La referida Abogada se notificó en fecha 25-01-2006, aceptando el cargo de Defensor Ad-litem en diligencia de fecha 27-01-2006, prestando el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 20-02-2006, la ciudadana Nirka Teresa Montilva, asistida por el abogado en ejercicio Alfredo Romay, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem Yonaydee Méndez.
En la misma fecha, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano Robin Alejandro Gutiérrez Oropeza. Dándose por citada la referida abogada en fecha 14-03-2006, siendo entregada la referida boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 15-03-2006.
En fecha 03-05-2006, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Nirka Teresa Montilva, asistida por el abogado en ejercicio Alfredo Romay, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.319, y la Defensora Ad-Litem del ciudadano Robin Alejandro Gutiérrez Oropeza, abogada Yonaydee Méndez, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
Asimismo, en fecha 19-06-2006, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Nirka Teresa Montilva, asistida por el abogado en ejercicio Alfredo Romay, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.319, y la Defensora Ad-Litem del ciudadano Robin Alejandro Gutiérrez Oropeza, abogada Yonaydee Méndez, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 27-06-2006, la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano Robin Alejandro Gutiérrez Oropeza, dio contestación a la demanda manifestando que en vista de que no pudo localizar a su defendido, ha llamado al servicio de la CANTV 113, no encontrando algún numero donde lo pudiese localizar, por lo que en nombre del referido ciudadano rechaza, niega y contradice lo establecido por la ciudadana Nirka Montilva, en la demanda de Divorcio.
En fecha 28-06-2005, la ciudadana Nirka Montilva, asistida por el abogado en ejercicio Alfredo Romay, deja constancia de su presencia en el acto de contestación a la demanda e insiste en el Divorcio.
Por auto de fecha 28-06-2006, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente a ese día, a las once (11a.m) de la mañana.
En fecha 18-07-2006, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su abogado Alfredo Romay Romay.
En fecha 03-08-2006, el Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, dos (02) días de Despacho siguiente al de Hoy.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se desprende que la ciudadana Nirka Teresa Montilva Fajardo, demandó por Divorcio Ordinario al ciudadano Robin Alejandro Gutiérrez Oropeza; basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; alegando que después de contraído el matrimonio, la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de enero del 2004, donde los cónyuges decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano Robin Alejandro Gutiérrez Oropeza, ya que abandonó el hogar conyugal delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales.
Asimismo, manifiesta que con respectos a sus hijos Roman Alejandro de Jesús, Rossana Lucía y Raquel Andrea Gutiérrez Montilva, los mismos quedarán bajo su guarda, debiéndole de suministrar el demandado la cantidad que establezca el Tribunal como pensión, pudiéndolos visitar en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
En consecuencia, demanda como en efecto lo hace por divorcio al ciudadano Robin Alejandro Gutiérrez Oropeza, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano Robin Alejandro Gutiérrez Oropeza, después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee Méndez Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, la cual contestó la demanda en fecha 27 de junio de 2006, expresando en el escrito que por cuanto no pudo localizar a su defendido, ha llamado al servicio de la CANTV 113, no encontrando algún numero donde lo pudiese localizar, por lo que en nombre del referido ciudadano rechaza, niega y contradice lo establecido por la ciudadana Nirka Montilva, en la demanda de Divorcio.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de matrimonio Nº 154, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 07 de abril de 1.995, los ciudadanos Robin Alejandro Gutiérrez Oropeza y Nirka Teresa Montilva Fajardo, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nos. 30, 207 y 1805, expedidas las dos primeras por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la tercera por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes a los niños Roman Alejandro de Jesús, Rossana Lucía y Raquel Andrea Gutiérrez Montilva, con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los niños antes nombrados. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testigos evacuados:
1.- La ciudadana OLIMPIA PETZOLD RODRIGUEZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.748.275, domiciliada en la Zona Norte, Casa Nº 8, Costa Marina, Villa, Avenida 21, con calle 15C, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIRKA TERESA MONTILVA FAJARDO, y al ciudadano ROBIN ALEJANDRO GUTIERREZ OROPEZA. Contestó: si, si lo conozco. 2. Diga usted el día que se fue del hogar el ciudadano ROBIN ALEJANDRO GUTIERREZ OROPEZA? Contesto. En Enero del 2004, 3. Como le Consta que dicho ciudadano se retiró. Contesto: Me lo dijo la señora Nirka, y yo no le he visto mas.
El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la Testigo OLIMPIA PETZOLD RODRIGUEZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.748.275, se evidencia de la declaración presentada el día 18 de julio de 2006, en el acto oral de evacuación de pruebas, que la misma no es un testigo presencial, sino referencial, por cuanto en las respuestas de las pregunta número dos y tres contestó lo que se transcribe textualmente a continuación:
“…2. Diga usted el día que se fue del hogar el ciudadano ROBIN ALEJANDRO GUTIERREZ OROPEZA? Contesto. En Enero del 2004. 3. Como le Consta que dicho ciudadano se retiró. Contesto: Me lo dijo la señora Nirka, y yo no le he visto mas.”
Una vez analizado el testimonio de la ciudadana OLIMPIA PETZOLD RODRIGUEZ, antes identificada, se observa que la misma es un testigo referencial, por cuanto en la respuesta a la pregunta número tres (3) la testigo manifiesta que ella no vio cuando el ciudadano Robin Alejandro Gutiérrez se marchó del hogar conyugal, que lo supo porque se lo dijo la señora Nirka, lo que evidencia que lo sabe por manifestación verbal de la demandante de autos, no habiendo presenciado los hechos que la parte actora pretende hacer valer, a saber el abandono voluntario, que es un requisito sine quanon para poder conferirle valor probatorio a un testigo; por lo que no se acoge su declaración por ser una testigo referencial, porque no presenció el abandono del hogar por parte del demandado, que alega la actora en la causal invocada. Así se declara.
2.- La ciudadana ISABEL SANCHEZ, Venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.446.816, domiciliada en la Urbanización Rosal Sur, Avenida 13, N43-07, el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIRKA TERESA MONTILVA FAJARDO, y al ciudadano ROBIN ALEJANDRO GUTIERREZ OROPEZA. Contestó: si lo conozco de vista trato y comunicación. 2. Diga usted el día que se fue del hogar el ciudadano ROBIN ALEJANDRO GUTIERREZ OROPEZA. Contesto: Como el 20 de Enero del 2004, pregunta el Juez: ¿vio cuando se fue?, yo soy vecina del, el dijo en la reunión que se quería ir, yo lo vi con un morral y unas pertenencias en las manos. ¿y no lo ha visto mas por allí? Contesto: no, el creo que vive en otra ciudad. Se deja constancia que la hija de la testigo fue bautizada por la parte demandante.
El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración realizada por la testigo Isabel Sánchez, se dejó constancia que la hija de la testigo fue bautizada por la parte demandante, surgiendo de ésta manera una relación entre la referida testigo y la parte actora, y en consecuencia una amistad íntima entre ellas, ya que en la sociedad misma por costumbre las personas nombran, como padrinos de sus hijos, aquellas personas mas allegadas a la familia, teniéndose una amistad de años. La jurisprudencia ha determinado que debe entenderse por amistad íntima y así ha dicho:
“Quien esta dotado para saber esta amistad íntima (mas interior) es el juez. Sólo en sus laberintos psicológicos podrá el juez escrutar, con propiedad, si es capaz de resolver imparcialmente o, si por el contrario el afecto lo inclina a decidir a favor de un amigo….” (Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia 07-04-2000 en Ramírez y Garay Tomo CLXIV Abril 2000 p 10).
El Dr. Humberto Cuenca señala:
“He aquí el motivo más utilizado por los litigantes…la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre en la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En la Legislación argentina se ha pretendido poner coto al abuso exigiéndosele que la amistad íntima deba manifestarse por gran familiaridad o frecuencia de trato. En nuestra ley esta expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo II p 215).
Por lo que la declaración de la testigo Isabel Sánchez, no le merece fe al Tribunal, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio de la testigo antes nombrada. Así se declara.
Pero además, agrega este sentenciador, que como se dijo con antelación, la testigo Olimpia Petzold Rodríguez no presenció el abandono del hogar conyugal por parte del demandado; y a su vez la otra testigo Isabel Sánchez, además de lo ya analizado tampoco presenció el abandono del hogar por parte del demandado, pues lo que dice es que ella es vecina y que “…el dijo en la reunión que se quería ir, yo lo ví con un morral y unas pertenencias en las manos…”, por lo que las declaraciones de las testigos, no concuerdan con lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda cuando dice, que el 20 de enero del 2004, el demandado abandonó el hogar delante testigos.
Por lo que la demandante de autos, no logró probar los hechos alegados en su libelo de demanda, relacionados con la causal invocada por la misma en la presente demanda de Divorcio.
En el caso de autos, a criterio de este Juez Nº 1, la demandante Nirka Teresa Montilva Fajardo no demostró los elementos consagrados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, por lo que este Juzgador considera que la causal de divorcio invocada no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Nirka Teresa Montilva Fajardo, en contra del ciudadano Robin Alejandro Gutiérrez Oropeza, ya identificados.
b) Se condena a costas a la parte actora, ciudadana Nirka Teresa Montilva Fajardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de septiembre de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 529. La Secretaria.-
HPQ/hildamary*
Exp. 06070
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