República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos José Ramón Ferrer Linares y Aracelis Coromoto Rubio Carrasquero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.766.738 y 9.728.330, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Debora Lisseth Camacho Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.496, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto del antes Municipio, hoy Parroquia, Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre 1.987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 716; y que desde el mes de Mayo del año 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre José Benito e Yndamar Coromoto Ferrer Rubio, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 29 de junio del 2.006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha diecinueve (19) de julio del dos mil seis (2.006), lo siguiente: “En uso de las atribuciones que el artículo 185 A del Código Civil, confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto que esta Representación Fiscal expresa su FORMAL OPOSICION para que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta con fundamento en el contenido de la disposición legal ya invocada, de los ciudadanos José Ramón Ferrer Linares y Aracelis Coromoto Rubio Carrasquero suficientemente identificado en actas, por no cumplir con el requisito fundamental para que prospere esta solicitud, como lo es el tiempo de separación de los cónyuges. Los cónyuges, en la solicitud que presentan al Tribunal, indican que su separación ocurrió en el mes de mayo 2003. Desde ese momento hasta la fecha, no han transcurrido los cinco (05) años que establece el precitado artículo 185 A del Código Civil, para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y en consecuencia bajo estas circunstancias, no es procedente la pretensión de las partes. Es todo”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los adolescentes José Benito e Yndamar Coromoto Ferrer Rubio, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud lo siguiente:
“…donde vivimos de manera armoniosa y cónsona, cumpliendo cada uno con los deberes que nos impone el vínculo matrimonial, concretando de manera efectiva nuestras metas comunes en aras de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de la célula fundamental de la sociedad que es la familia, hasta el mes de Mayo del año 2003, cuando por razones decidimos no continuar con la vida en común”.
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, en virtud de que de un simple cómputo matemático desde la fecha manifestada por los ciudadanos José Ramón Ferrer Linares y Aracelis Coromoto Rubio Carrasquero, en el escrito de solicitud de divorcio por el procedimiento del artículo 185-A del Código Civil, que la separación de hecho lo fue en el mes de Mayo del año 2.003, lo que significa que para la fecha de presentación de la solicitud ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, 27 de junio de 2006, se evidencia que no han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos José Ramón Ferrer Linares y Aracelis Coromoto Rubio Carrasquero, ya identificados.
b) Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de septiembre del 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 514. La Secretaria.-
Exp. 08876
HRPQ/hildamary*
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