República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIELY CHIQUINQUIRA ALVARRAN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.461.693 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.827, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ANDRY JOSE URBINA LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.605.609, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño ADRIAN DAVID URBINA ALVARRAN; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hijo a pesar de laborar para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA P.D.V.S.A., quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 8 de Febrero de 2.006, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de febrero de 2.006, el Tribunal a petición de la actora, decretó medida de embargo promocional sobre el 20 % del sueldo, horas extras, bonos nocturnos, bonificaciones especiales de fin de año, vacaciones, bonos de transferencia, antigüedad, prestaciones, anuales, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso y el 100 % de prima por hijos útiles esclares y juguetes.

En fecha 14 de marzo de 2.006, por medio de diligencia la parte demandada, confirió poder APUD-ACTA a los abogados en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA y SELIS ALBERTO VIELMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.827 y 83.434, respectivamente.

En fecha 15 de marzo 2.006, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria el 17 de marzo de 2006.

En fecha 26 de junio de 2006, se citó al ciudadano ANDRY JOSE URBINA LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° 11.605.609, siendo entregada la boleta la secretaria el día 27 de junio de 2.006.

En fecha 3 de julio de 2.006, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente solo la parte demandada.

En fecha 3 de julio de 2.006, por medio de escrito la parte demandada dió contestación a la demanda, alegando que cumple con todas sus obligaciones inherentes como padre de familia, y con la finalidad de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y consecutivos, para cubrir las necesidades alimentarias, las cuales serán aumentadas a medida que aumente el índice inflacionario, por lo que pide al Tribunal se sirva ordenar abrir una cuenta a favor del niño ADRIAN DAVID URBINA ALVARRAN. Igualmente ofrece la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para cubrir los gastos de fin de año, además de todos los gastos que requiera el niño de autos, como medicinas, juguetes, ropa, etc. Este ofrecimiento lo hace tomando en cuenta que en el primer matrimonio que mantuvo con la ciudadana MILEYDY FERNANDEZ procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre ANNY PAOLA Y ANDREINA CHIQUINQUIRA URBINA FERNÁNDEZ de seis (06) y trece (13) años de edad, como se evidencia de partidas de nacimientos que acompaña.

En fecha 6 de julio de 2.006, este Tribunal recibió las pruebas contenidas en el escrito de contestación de la demanda, cuanto ha lugar a Derecho. En consecuencia, en relación con las pruebas documentales, este Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 12 de julio de 2.006, por medio de escrito el ciudadano ANDRY JOSE URBINA LUZARDO asistido por la abogada en ejercicio LORAIDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.000, por no constar la capacidad económica del demandado, consignó constancia expedida por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA P.D.V.S.A., a fin de evidenciar el sueldo que devenga mensualmente en la referida empresa la parte demandada.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA


- Corre a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIELY CHIQUINQUIRA ALVARRAN LOPEZ Y ANDRY JOSE URBINA LUZARDO, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la identificación de las partes integrantes del presente procedimiento.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño ADRIAN DAVID URBINA ALVARRAN. Dicho documento se le concede valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Del referido instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el niño antes mencionado con las partes del presente proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre al folio catorce (14) del presente expediente, recibo de afiliación, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
- Corre al folio (15) del presente expediente, documento privado el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
- Corre a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente, copia fotostática de las actas de nacimiento de las niñas ANNY PAOLA y ANDREINA CHIQUINQUIRA URBINA FERNANDEZ, las cuales posen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano ANDRY JOSE URBINA LUZARDO, posee cargas familiares adicionales a las de autos.
- Corre al folio veinte (20) del presente expediente, constancia expedida por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA P.D.V.S.A, la cual posee valor probatorio por no haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el sueldo que devenga mensualmente la parte demandada.

Este Tribunal analizando las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento, observa que el ciudadano demandado no logró probar el cumplimiento de su obligación alimentaria, así mismo el ciudadano demandado logró probar que posee cargas familiares adicionales a las de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de calcular la pensión alimentaria.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgado pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que la demandante de autos tiene la guarda del niño y en consecuencia le proporciona en la oportunidad y en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades del niño ADRIAN DAVID URBINA ALVARRAN en la parte que le corresponde al progenitor ANDRY JOSE URBINA LUZARDO, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana MARIELY CHIQUINQUIRA LOPEZ, colaborar en lo posible con las necesidades del niño ADRIAN DAVID URBINA ALVARRAN según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MARIELY CHIQUINQUIRA LOPEZ, en contra del ciudadano ANDRY JOSE URBINA LUZARDO, a favor del niño ADRIAN DAVID URBINA ALVARRAN, ya identificado; así también el Tribunal toma en cuenta a las niñas ANDREINA CHIQUINQUIRA URBINA FERNANDEZ y ANNY PAOLA URBINA FERNANDEZ, la cual su partida de nacimiento fue consignada por el ciudadano demandado y las mismas son consideradas como cargas familiares adicionales que posee dicho ciudadano. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal N° 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES Bs. (465.750,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ANDRY JOSE URBINA LUZARDO es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES Bs. (232.875,oo) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a dos tercios (2/3) de salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ANDRY JOSE URBINA LUZARDO es de TRECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 310.500,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (1 1/2); a fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA P.D.V.S.A la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas a momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas en fecha 13 de febrero de 2.006, sobre sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondiente al ciudadano ANDRY JOSE URBINA LUZARDO y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en esta parte dispositiva de la sentencia.

c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Septiembre de 2.006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.

Abog. Angélica Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/dl.
Exp. 07950.