República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano EUDO LUÍS URDANETA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.422.959, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio IVONNE MARÍA BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.677, contra la ciudadana YANEIRA YASMIRA RIVERO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.756.239, y de igual domicilio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.


Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2006, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 07800. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 12:30 m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 12:30 m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.


Así mismo se ordenó librar recibo de citación con sus respectivos recaudos y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.


En esa misma fecha se libró la boleta de notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, y el recibo de citación a la ciudadana YANEIRA YASMIRA RIVERO URDANETA.


En fecha 30 de Marzo de 2006, se Notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público.


En fecha 06 de Abril de 2006, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que por cuanto se trasladó en fecha 03 de Abril de 2006, al Sector Limpia Norte, calle 160, Nº 44 - 95, con el fin de citar a la ciudadana YANEIRA YASMIRA RIVERO URDANETA, del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en su contra por el ciudadano EUDO LUÍS URDANETA FERRER, indicando que cuando llegó a la dirección antes descrita, la referida ciudadana le contestó que no firmaría, por lo que consignó los recaudos de citación constante de ocho folios útiles.


Asimismo, por diligencia de fecha 18 de Abril de 2006, el ciudadano EUDO LUÍS URDANETA FERRER, le confirió poder apud acta a las Abogadas IVONNE BRICEÑO y AUDREY VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.677 y 34.997 respectivamente.


Mediante diligencia de esa misma fecha, el ciudadano EUDO LUÍS URDANETA FERRER, asistido por la Abogada IVONNE BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.677, por cuanto la demandada se negó a firmar la boleta de citación al momento en que el alguacil se trasladó a citarla, solicitó que la Secretaria del Tribunal se trasladara a la dirección indicada en la exposición del alguacil, y se perfeccione la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 24 de Abril de 2006, se ordenó a la Secretaria del Tribunal hacer la notificación por medio de boleta a la demandada, librándose la correspondiente boleta.


En fecha 08 de Mayo de 2006, la Abogada AUDREY VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.997, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EUDO LUÍS URDANETA FERRER, presentó escrito reformando la demanda presentada en fecha 17 de Enero de 2006; y en fecha 22 de Mayo de 2006, se admitió la reforma de la demanda ut supra, ordenándose la comparecencia de ambas partes, a las 12:30 m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 12:30 m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.


En fecha 31 de Mayo de 2006, la Secretaria del Tribunal, expuso que por cuanto se trasladó el día 31 de Mayo de 2006, al Sector Limpia Norte, calle 160, Nº 44 - 95, con el fin de entregar la boleta a la ciudadana YANEIRA YASMIRA RIVERO URDANETA, a la Urbanización Altamira, calle 91B, Nº 78-69, dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.


Por diligencia de fecha 31 de Julio de 2006, la Abogada IVONNE BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.677, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EUDO LUÍS URDANETA FERRER, solicitó se declarara extinguido este proceso, por cuanto su poderdante no compareció a la celebración del primer acto conciliatorio a celebrarse el día 18 de Julio de 2006; y solicitó se le devolvieran los originales del Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimiento y copias certificadas de la Reclamación Alimentaría, una vez dejadas copias certificadas de las mismas en el expediente.


En fecha 08 de Agosto de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber transcurrido 30 días sin que la parte actora, ciudadano EUDO LUÍS URDANETA FERRER, haya impulsado ni proveído el traslado para ser efectuada la citación personal de la ciudadana YANEIRA YASMIRA RIVERO URDANETA.


A partir del 22 de Mayo de 2006, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda, la parte actora tenia la obligación, dentro de los treinta (30) días continuos a la mencionada fecha, a proveerle al Alguacil del Tribunal, los gastos de transporte para la citación de la demandada, por lo que se operó la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadano EUDO LUÍS URDANETA FERRER.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

I
PUNTO PREVIO

En este Proceso el alguacil del Tribunal en fecha 06 de Abril de 2006 expuso que fue a citar a la demandada el 03 de Abril de 2006 y que la misma se negó a firmar la boleta de citación, por lo que la apoderada judicial del actor, abogada IVONNE BRICEÑO, solicitó al Tribunal que la Secretaria del Tribunal perfeccionara la citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y el Tribunal proveyó el 24 de Abril de 2006 lo solicitado.


Pero luego el 8 de Mayo de 2006 y estando pendiente la perfección de la citación de la demandada, la apoderada actora, abogada Audrey Villalobos, reformó la demanda y el Tribunal el 22 de Mayo de 2006 admitió la reforma y ordenando la citación de la demandada; dicha citación de la reforma de la demanda, no fue impulsada por la actora.


En este sentido, no habían comenzado a correr los 45 días continuos para la celebración del primer acto conciliatorio, pues el alguacil tenía que volver a citar a la demandada, para que luego comenzaran a correr los lapsos procesales; por lo que mal puede solicitar la apoderada judicial del actor que se declare extinguido el presente proceso, en virtud de que su representado el actor EUDO LUIS URDANETA FERRER no compareció al primer acto conciliatorio, porque ese lapso procesal de los 45 días continuos para la celebración de dicho acto, no habían comenzado a transcurrir, porque la demandada no había sido citada nuevamente por haber sido reformada la demanda; por lo que este Tribunal no acoge lo alegado por la parte actora en cuanto a la extinción del proceso.


En cambio, considera el Tribunal que el presente Juicio ha quedado perimido, y por supuesto extinguida la instancia, pero por falta de impulso procesal para la citación de la demandada, de acuerdo a lo que se expone en el punto II de esta sentencia. Así se decide.

II

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el 22 de Mayo de 2006, se admitió la reforma de la demanda hecha por la parte actora, y para lo cual no se impulsó la citación de la parte demandada, transcurriendo más de 30 días continuos, de acuerdo a la exposición hecha por el alguacil de este Tribunal, pues no se le proveyó los gastos de transporte para la citación de la parte demandada, por lo que se operó la perención de la instancia.


El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:


“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio del 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, estableció que:

“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso”


Del análisis de dicha sentencia se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para proveerle al Alguacil del Tribunal tanto los gastos de transporte para la citación del demandado, como el cumplimiento de cualquier otro modo de impulso para la práctica de la misma.


La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal.


Esta institución procesal de la perención de la instancia, según lo señala el maestro Chiovenda, señala:


“Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

Ahora bien, la defensa de un derecho está indisolublemente ligada a la oportunidad del acto de procedimiento que lo permite y, en este sentido, Piero Calamandrei sostiene que “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Estudio sobre el proceso civil, Buenos aires, 1945, pág. 245).

"Sobre el particular, agrega Devis Echandia que “…nada de esto se conseguiría sin la previa regulación de las formalidades de los actos, que son la única manera de hacer efectiva esas garantías”. (Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, pág. 409).

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal. Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”


Por las razones antes expuestas, y en vista de que las obligaciones del demandante deben ser satisfechas por el mismo de forma estricta y oportuna, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, en este caso particular con la reforma de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado del Alguacil a la dirección que se le indique para el logro de la citación del demandado, ya que de otro modo su omisión o incumplimiento acarrearía la perención de la instancia, como es el caso en examen, es por lo que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante no ha impulsado ni ha proveído al Alguacil del Tribunal lo necesario para trasladarse hasta la dirección de la demandada para practicar su citación y poder ésta ejercer su derecho a la defensa. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano EUDO LUÍS URDANETA FERRER, titular de la cédula de identidad No. 10.422.959, en contra de la ciudadana YANEIRA YASMIRA RIVERO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 9.756.239.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de Septiembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el Nº 1039. La Secretaria.-
HRPQ/ sv*
Exp. 07800
REVISADO POR: HRPQ