JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Diecinueve (19) de Septiembre del dos mil seis (2006).
196° y 147°
Visto el escrito de Solicitud de Medida, de fecha 07 de Julio del 2006, presentado por el abogado en ejercicio ANTONIO PERNALETTE, actuando con el carácter de actas, mediante la cual solicita a este Tribunal Decrete MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES propiedad de los co-demandados INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA Y CAMARONERA SAN ESTEBAN, COMPAÑÍA ANONIMA ( AGROCAMSA, C.A)
Pues bien, este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Igualmente el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder la presente acción a una VIA EJECUTIVA, establece lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cunado acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientemente para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.” ( Subrayado
Es una interpretación reiterada y pacífica que para la procedibilidad o no de las medidas preventivas que se soliciten, las mismas deben contener tres requisitos, los cuales son: 1) Un juicio Pendiente (Pendente Litis) , 2) Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iure) y 3) Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora) y en los casos de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el artículo 588 ejusdem, un cuatro requisito, o sea, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in Dami) .
Pues bien, Este Órgano Jurisdiccional, vista la solicitud de medida, y de un análisis exhaustivos de los recaudos acompañados en la pieza principal, evidencia que se encuentran cumplidos tanto los supuestos fácticos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como el requisito indispensable previsto en el artículo 630 ejusdem, relacionado con la obligación, la cual se encuentra debidamente establecida bajo instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 02 de Junio de 2004, anotada bajo el N° 23, Tomo 23, Tomo 51, y cuya cantidad es líquida con plazo cumplido; por lo que, en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES sobre bienes propiedad de los co-demandados INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1985, bajo el N° 12, Tomo 71-A, modificados con posterioridad sus Estatutos conforme a documentos insertos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de Junio de 2001, anotado bajo el N° 70, Tomo 69-A; y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA Y CAMARONERA SAN ESTEBAN, COMPAÑÍA ANONIMA ( AGROCAMSA, C.A), domiciliada en al Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Febrero de 1996, anotada bajo el N° 46, Tomo 12-A , modificada sus estatutos según documento registrado por ante el registro Mercantil Tercero, en fecha 18 de Febrero de 2002 ,anotado bajo el N° 46, Tomo 7-A; hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLARDOS CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs 7.150.320.480,32), que es el doble del monto de la estimación de la demanda, más el 25 % de las costas prudencialmente calculadas. Y a los efectos de ejecutar la medida de embargo preventivo decretado, este Tribunal fija su traslado y constitución para el día MARTES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), a partir de las Ocho y Treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARE
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