Exp. N° 2906.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°
“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO .-
QUERELLANTE: OLGA ESTELINA URIBELARREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.713.098 y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,
ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: : ALBERTO JOSE GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.285.-
QUERELLADO: MARIA CHIQUINQUIRA FINOL SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.917.539 y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha 18 DE AGOSTO DE 2003, se le dio entrada a la presente Querella Interdictal de Amparo, incoada por la OLGA ESTELINA URIBELARREA, en contra de la Ciudadana : MARIA CHIQUINQUIRA FINOL SOCORRO, arriba identificada.
Pues bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto en la presente causa se realizo el día 18 de agosto de dos mil tres ( 2003), donde se le dio entrada a la presente acción. Así las cosas, este Tribunal encuentra que desde la fecha ut-supra mencionada, hasta la presente fecha, han transcurridos más de un año de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta ante la falta de citación procesal de su adversario, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, el cual expresa textualmente lo siguiente: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines d obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.
La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo. ASI SE DECIDE.
Exp. N° 2906.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°
“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO .-
QUERELLANTE: OLGA ESTELINA URIBELARREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.713.098 y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,
ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: : ALBERTO JOSE GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.285.-
QUERELLADO: MARIA CHIQUINQUIRA FINOL SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.917.539 y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha 18 DE AGOSTO DE 2003, se le dio entrada a la presente Querella Interdictal de Amparo, incoada por la OLGA ESTELINA URIBELARREA, en contra de la Ciudadana : MARIA CHIQUINQUIRA FINOL SOCORRO, arriba identificada.
Pues bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto en la presente causa se realizo el día 18 de agosto de dos mil tres ( 2003), donde se le dio entrada a la presente acción. Así las cosas, este Tribunal encuentra que desde la fecha ut-supra mencionada, hasta la presente fecha, han transcurridos más de un año de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta ante la falta de citación procesal de su adversario, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, el cual expresa textualmente lo siguiente: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines d obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.
La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION DE INSTANCIA en la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por la ciudadana OLGA ESTELINA URIBELARREA, en contra de la Ciudadana : MARIA CHIQUINQUIRA FINOL SOCORRO, arriba identificada.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la querellante estuvo representado por el profesional del Derecho ALBERTO JOSE GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.285.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 dias del mes de Septiembre de dos mil seis (2006) año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES
En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Once y Cero minutos de la mañana (11:00 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
el Inpreabogado bajo el N° 57.285.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 dias del mes de Septiembre de dos mil seis (2006) año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES
En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Once y Cero minutos de la mañana (11:00 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
|