Expediente N° 32.827
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 1015.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

El ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.844.200, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido de abogado, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido en contra del ciudadano LEOMAR JOSÉ SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-9.428.445 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado; en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Letras de cambio), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Letra de cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita, en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por LUIS ALBERTO ARAUJO QUERALES en contra de LEOMAR JOSE SALAZAR PEREZ, decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

· Bienes muebles propiedad del demandado LEOMAR JOSE SALAZAR PEREZ, antes identificado.

· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.274.684.772,00), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 434.802.346,00), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.

· Para la ejecución de la Medida decretada, este Tribunal insta a la parte actora a indicar el nombre del Juzgado a comisionar.

· No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:50 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1015, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 28 de Septiembre de 2006.
La Secretaria,

























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
AL
JUZGADO DISTRIBUIDOR ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
HACE SABER:
Que en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por la Sociedad Mercantil FERREINSA CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la Sociedad de Comercio PETROLAGO C.A., este Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad de Comercio PETROLAGO C.A Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de DIECISIES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs.16.815.988, 65), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.

Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 26.667.118,86), el cual conforma el doble de la demanda.


-Que ha sido suficientemente comisionado para ejecutar la anterior medida.
-Que en caso de embargar bienes muebles se le faculta para la designación de perito avaluador y depositario judicial.
-Que se servirá trasladarse al sitio que indique la parte actora.
-Que la parte demandante en el presente juicio esta representada por su apoderado abogado JOHEL R. GIMON, Inpreabogado No. 24.406.
-Que una vez cumplida con la anterior comisión se servirá remitirla a éste Tribunal, a la mayor brevedad posible junto con sus resultas.
-Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil seis.-Años: l96 de Independencia y l47 de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ

En la misma fecha se libra despecho y se remitió con oficio No.32.776-1253-06.

La Secretaria,













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, once (11) de Agosto de 2006.
196º y 147º

No.32.776-1253-06.
Ciudadano:
Juez Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Su despacho.


Remito a usted, constante de UN (01) folio útil, despacho de embargo librado en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por Sociedad Mercantil FERREINSA CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la Sociedad de Comercio PETROLAGO C.A.
Dios y Federación,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES
Juez


MCM/nf.