Exp. 32.568
Alimentos.
Desistimiento.
No.1013.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Consta de auto que la ciudadana GLENDA JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-10.602.120, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la Abogada AURORA CASANOVA, Inpreabogado No.34.599, demandó por ALIMENTOS al ciudadano MARIO LUIS QUIROZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No.7.861.307, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha dos de Junio del año 2006, fue admitida la presente demanda.
En fecha siete de Julio del año 2006, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha veintiuno de Septiembre del año 2006, la ciudadana GLENDA JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, parte actora, asistida por el abogado ALVARO OBALLOR, DESISTIÓ de la acción y del procedimiento intentado por ante este Tribunal. Asimismo solicitó el levantamiento de las medidas preventivas decretadas y el archivo del expediente.
- El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, "Modos Anormales de Terminación del Proceso".
- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria...”
- Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
"El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria"
Parafraseando al procesalista patrio ARISTIDES RANGEL ROMBERG, "el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor y demandado de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:
Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones"
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la ciudadana, GLENDA JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, parte actora, asistida por el abogado ALVARO OBALLOR; en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito en el juicio de ALIMENTOS seguido por GLENDA JOSEFINA GOMEZ CASTILLO contra MARIO LUIS QUIROZ CORONEL, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada. Se suspende la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha doce de Julio del año 2006. Archívese el expediente en su oportunidad correspondiente.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho días del mes de Septiembre del año 2006.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
La Secretaria
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 12:20 pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.1013, en el legajo respectivo.- La Secretaria. (fdo ilegible) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 28 de Septiembre del año 2006, La Secretaria
|