Exp 32.335
Sent. Nº1017
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que la ciudadana ALIBET MARGARITA PIÑA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.090.243, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio JAZMIN RICHARD DE BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535, demandó por DIVORCIO al ciudadana ALEXANDER AGUSTIN RODAS TORCATIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.330.570, y de igual domicilio.

Esta demanda fue admitida en fecha trece de Marzo de 2.006.-

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.006, la parte demandante asistida de abogado, consignó las copias fotostáticas respectivas a los fines de practicar la citación del demandado y notificación del Fiscal del Ministerio Público; asimismo, otorgó con esta misma fecha poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio DIGNORAY GOMEZ y JASMIN RICHARD.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.006, el Alguacil de este Despacho agregó boleta de notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.006, la abogado JAZMIN DE BORGES, consignó las copias fotostáticas correspondientes, a los fines de practicar la citación del demandado.

En diligencia de fecha cinco (05) de junio de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora abogado Jazmín de Borges, solicito la entrega de los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente por auto de fecha veintidós de Junio del mismo año, el Tribunal ordenó la entrega de los mismos.

En diligencia de fecha treinta y uno (31) de Junio de 2.006, la parte demandante, asistida por la Abog. DIGNORAY GOMEZ, solicitó la acumulación del expediente 32651, a la presente causa.

Por resolución de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.006, este Tribunal declaró improcedente la acumulación del expediente Nº 32651, solicitada por la parte actora.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.006, los ciudadanos ALIBET MARGARITA PIÑA ACOSTA y ALEXANDER AGUSTIN RODAS TORCATIZ, asistidos por la abogada en ejercicio NELIBETH VALBUENA, expusieron:

“…en primer lugar yo, ALIBET MARGARITA PIÑA, ya identificada, declaro mi voluntad de desistir de la presente demanda de divorcio que incoara en contra del Ciudadano ALEXANDER AGUSTIN RODAS TORCATIZ, ya identificado, y en razón del mismo solicito sea levantadas las medidas de embargo preventiva que en su contra existen. Así mismo, en este mismo acto indico que revoco el poder APUD ACTA que otorgue a la ciudadana DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ ….Y yo ALEXANDER AGUSTIN RODAS TORCATIZ, ya identificado, declaro darme por notificado del desistimiento de la presente causa que solicita la Ciudadana ALIBET MARGARITA PIÑA ACOSTA, ya identificada, y declaro estar conforme con el mismo…”.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.- (Subrayado del Tribunal)

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, y habiendo solicitado las partes en juicio la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron los ciudadanos Alexander Agustín Rodas Torcatiz y Alibet Margarita Piña Acosta, asistidos por la abogada en ejercicio NELIBET VALBUENA, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte actora ciudadana ALIBET MARGARITA PIÑA ACOSTA, en el presente juicio de Divorcio incoado en contra del ciudadano ALEXANDER AGUSTIN RODAS TORCATIZ ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se suspende las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en contra del ciudadano ALEXANDER AGUSTIN RODAS TORCATIZ, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A., las cuales fueron ejecutadas por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según acta de embargo fechada catorce (14) de Julio del año 2.006.- Ofíciese a la mencionada empresa haciéndole las participaciones de Ley.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-º

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho días del mes de Septiembre de 2.006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES

En la misma fecha siendo las 1:20 pm previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el Nº1017 en el legajo respectivo. .FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS 28 DE SEPTIEMBRE DE 2.006.

LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES