Exp. 30.683
Ejecución de Hipoteca
Sent. No. 1006.
Nf.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que las abogadas en ejercicio SILVIA CECILIA MARIN y MARIA MILAGROS NAVA DE FONSECA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.732 y 34.265, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., demandan por EJECUCION DE HIPOTECA a los ciudadanos JULIAN GREGORIO ALFONSO y MARIA EUGENIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 8.700.097 y V.-10.207.575, respectivamente.

Esta demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de Abril de 2.004.

Por escrito de fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2.006, la abogada en ejercicio MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, Inpreabogado No. 60.209, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, expuso a este Juzgado:

“Consigno constante un (01) folio útil autorización en original otorgada por BANESCO, Banco Universal, en la cual se me faculta para: 1) Desistir del procedimiento incoado en contra de los ciudadanos JULIAN GREGORIO ALFONZO GULGULLÓN y MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ,…en virtud de haber actualizado el préstamo hipotecario No. 315567…2) levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que con motivo de la demanda de ejecución de hipoteca fue ordenada. En consecuencia, en virtud de la referida autorización desisto expresamente del procedimiento incoado en contra de los demandados y solicito al Tribunal suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante oficio No. 30.683-685-04, ordenando oficiar al Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia participando la referida suspensión a los fines de que sea asentada en el documento protocolizado en fecha 13 de diciembre de 2001, con el No. 13, tomo 6, protocolo 1. 3) Solicitar que previa certificación en actas del documento original del préstamo este sea devuelto. 4) Archivar definitivamente el expediente No. 30.683. Es todo”…”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)



Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la apoderada judicial de la parte demandante abogada MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, la cual tiene facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de los ciudadanos JULIAN GREGORIO ALFONZO y MARIA EUGENIA GONZALEZ, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

- Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintinueve (29) de Abril de 2004, y participada al Registro Subalterno de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, por oficio No. 30683-685-04. Se ordena oficiar al mencionado Registrador, haciéndole la debida participación. Ofíciese.

- Se ordena la devolución del documento original solicitado, dejándose copia certificada del mismo en su lugar.


- Se ordena el archivo del expediente.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2.006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.1006, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 28 de Septiembre de 2006.
La Secretaria,