SOLICITUD Nº 5768
SENT Nº 995
TITULO DE PERPETUA
MEMORIA
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 889 en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana MILEXIS JOSEFINA PEÑA DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No7.732.875, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JUAN DENIS BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.995, solicita se declare como suficientes los derechos que tienen como esposa y a sus hijos ANTONY JOSE QUIJDA PEÑA, BORIS JOSE QUIJADA PEÑA y ANDREA DEL VALLE QUIJADA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.068.838, 17.335.110 y 17.335.109, respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WENCESLAO ANTONIO QUIJADA MONTANER, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.724.850 y de igual domicilio.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa, que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del acta de defunción correspondiente al causante WENCESLAO ANTONIO QUIJADA MONTANER; 2) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ANTONY JOSE QUIJDA PEÑA, BORIS JOSE QUIJADA PEÑA y ANDREA DEL VALLE QUIJADA. 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha siete de agosto de 2.006.

Igualmente, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

En consecuencia, examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos MILEXIS JOSEFINA PEÑA DE QUIJADA, ANTONY JOSE QUIJDA PEÑA, BORIS JOSE QUIJADA PEÑA y ANDREA DEL VALLE QUIJADA PEÑA, ya identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE WENCESLAO ANTONIO QUIJADA. ASI SE DECIDE.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha anterior siendo las 11:00_ previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No995 en el legajo respectivo. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2.006.
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES