EXPEDIENTE No. 32.856
Sentencia: INT,
No.997
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en
RESUELVE:
QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
-I-
ANTECEDENTES:

En fecha primero 26 de Septiembre de 2006, Ocurre por ante este Despacho, la profesional del derecho ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.715.399, asistida por el tambièn profesional del derecho DAMASO MAVAREZ, con Inpreabogado No. 14.936, ambos con domicilio en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A.”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de Agosto de 2001, bajo el No. 9, Tomo 5-A, 7, y que dice se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de dicha Compañía, celebrada el 24 de Noviembre de 2005, e inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 09 de Diciembre de 2005, bajo el No.7, Tomo 6-A. que consigna en copias certificadas marcadas “A” y “B”.

Que su representada HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., tiene celebrado un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil SANTA RITA CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA, mediante documento autenticado el 17 de Septiembre de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de cabidas del Estado Zulia, sobre unas edificaciones propias para actividades hoteleras ubicadas en un terreno en la Carreta Lara Zulia, sector conocido como las 4 Bocas, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con una superficie de 100.000,00 mts2, aproximadamente, donde ejerce la actividad propia su representada, con el uso de los bienes muebles, tambièn arrendado en el contrato de arrendamiento , como lo infiere la cláusula Primera, que también incluye un sistema Hidroneumático con dos cilindros o pulmones y cuatro bombas de agua para subcionar (sic) agua de un depósito subterráneo. que se encuentra en el mismo terreno, cuyo contato arrendaticio se encuentra vigente a la presente fecha por efecto de la prórroga automática, toda vez que su representada ha cumplido fielmente con los obligaciones contenidas en el citado contato de arrendamiento, que acompaña marcado “C”.


Que el día Viernes, 15 de Septiembre del presente año 2006, a eso de la una de la tarde, el ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO; le participe a los trabajadores que laboran para su representada, que iba a cerrar la llaves de paso que suministra el agua para el servicio del hotel,… que el sábado 16 de septiembre de 2006, fue cerrada la llave que suministra el pase del agua, tal como lo informó el ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO MORILO, el día anterior a los trabajadores… que con sus actitud ha perturbado la funciona de la Actividad de su Representada al cerrar la llaves de paso por el ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO MORILLO. Que el acto perturbatorio persiste y entorpece la actividad y función de su representada. …La demandante fundamenta su acción en el 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, y estima la demanda en Bs. 200.000.000,00…”.

-II-

CONSIDERACIONES:

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones, en cuanto a la acción propuesta:

“La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica”
Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

En cuanto a la Acción Interdictal de Amparo, posesoria por excelencia, su finalidad es proteger la verdadera posesión, y solo puede ser intentada por el poseedor legítimo.
Está definida, la Posesión como la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal).
Doctrinariamente se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
Siendo en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.
En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

En cuanto a la misma posesión y los Interdictos, el Catedrática SIMON JIMENES SALAS; en su obra “La posesión en el Derecho Civil Venezolano”, nos dice que:

El concepto de posesión esta lijado indisolublemente a los articules 771 y 772, puesto que en el primero se limita a aceptar la tesis del corpus o poder de hecho sobre la cosa y en el segundo acoge el concepto del animus. La posesión viene a ser así: “La tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre (Art.771)…”
Conforme al artículo 772 del Código Sustantivo, la Doctrina reiterada y Pacifica, es legítima, la Posesión, cuando:
“es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.(Subrayado del Tribunal).


Por lo tanto, el Interdicto de Amparo se ejerce con el objeto de cesar lo actos perturbatorios producidos al poseedor del bien inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles contra el autor del hecho. A este respecto, el artículo 782 del Código Civil establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)


Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:

1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción;
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

De acuerdo al Primero (1º) de los requisitos sine quanon de la acción interdíctale de amparo, el Doctor Román J. Duque Corredor señala que:

“La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión legítima, y que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de animo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación...”

Ahora bien, a los fines de la Admisión o in admisión de la presente acción, se hace necesario el análisis prima facie, del contenido del libelo de la Querella, aquí trascrito sucintamente, así como de los elementos acompañados, observándose:

En su libelo la actora, señala que su representada HOTEL LAGO DE LOS CISNES C,A,tiene una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil que denomina “SANTA RITA CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA”,representada por el Abogado LUIS ANTONIO URRIBARRI NAVA; conforme al instrumento autenticado en fecha 17 de Septiembre de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, sobre unas edificaciones propias para actividades hoteleras… sin señalar si ejerce posesión sobre esas edificaciones, ni que tipo de posesión, ni sobre el sistema hidroneumático con dos cilindros o pulmones y cuatro bombas que se incluye en ese arrendamiento.
Acompaña con el mismo libelo:
Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES, presentada para el registro mercantil correspondiente por el mismo profesional del derecho ANTONIO URRIBARRI NAVA,
Acta General Extraordinaria de Socios de la Empresa LAGO DE LOS CISNES C.A., de fecha 24 de Noviembre de 2005, de donde señala dimana su representación.
Copia certificada del contrato de Arrendamiento sucrito por la sociedad Mercantil SANTA RITA CONSTRUCCIONES C.A., ya identificada, representada por el ciudadano LUIS ANTONIO URRIBARRI NAVA, y la tambièn Sociedad Mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.,A., representada para ese entonces, por el ciudadano FREDDY ANTONIO VECHCHIO MARTINEZ, autenticado en fecha 17 DE Septiembre De 2001, bajo el No. 67, Tomo 25 de los libros de autenticaciones en donde en su CLAUSULA PRIMERA, se señalan los bienes objetos de arrendamientos, y en donde se identifican igualmente el sistema hidroneumático con dos cilindros incluidos y las cuatro bombas; como tambièn se señala. En la CLAUSULA SEGUNDA, Se destaca que ese contrato de arrendamiento tiene una duración de dos (2) años, contados a partir del día 01 de Septiembre de 2001.no prorrogable y se considerara terminado sin necesidad de comunicarle a las partes”.(Subrayado del Tribunal).
Acompaña tambièn justificativo judicial evacuado por ante la Notarla Pública segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 20 de Septiembre de 2006, en donde declaran los ciudadanos María del Carmen Sandrea, Jorge Leiva Leal, y Renny José Soto Villegas; y en sus respectivas declaraciones no declaran conocer al ciudadano señalado como perturbador.
Acompaña tambièn, inspección ocular practicada por la misma Notaría Publica Segunda de esta jurisdicción, en fecha 20 de Septiembre de 2006. Sin ningún efectos probatorio, en cuanto a la perturbación que se atribuye al demandado de actas.

Ahora bien, del somero estudio del libelo de demanda, así como de los instrumentos que los acompañan, que necesariamente debe hacerse in limine litis, para la consideración de la procedencia o improcedencia del Decreto de Amparo solicitado, y que consecuencialmente conlleva al pronunciamiento del Tribunal en ese sentido; se infiere que no se demuestra que exista posesión legitima para accionar la Querella de Amparo, ni que sea continua e interrumpida la posible posesión,
De la forma como fue planteado el thema decidendum, puede dar lugar a confusión entre posesión y tenencia, lo que para el Profesor Titular de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas de la Universidad Central de Venezuela, Doctor GERT KUMMEROW, en su Obra Bienes y Derecho Reales. Quinta Edición, no es admisible, por más que el Código Civil aluda a la posesión cuando sólo existe tenencia (art.771. Cod.Civil), explicando que:
“La detentaciòn designa dos conceptos disímiles: tanto la posesión en nombre ajeno como la relación material con la cosa. En el primer sentido presupone la presencia de un elemento subjetivo, el animus detinendi, el cual no debe identificarse ni con el animus domini ni con el animus iure in re untendi. En la posesión del detentador emerge el implícito reconocimiento de una preeminente posesión por otro (posesión de grado superior.) Supone el reconocimiento en otro de la cualidad de poseedor de la cosa, sobre la cual se ejercitan los actos posesorios…
Mas adelante dice… Habrá detentaciòn y no posesión en la hipótesis de quien tene la cosa…
“…En interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa ajena ejemplo , el arrendatario”…” Pag. 158 y 159.

Por lo tanto, esta Juzgadora determina que no se señala, ni aparece determinado en los instrumentos que soportan la acción, que la querellante tenga posesión legítima continua e ininterrumpida para accionar esta Querella, razón por la que es dable a esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, conforme a los artículos 698, 700, en concordancia con los artículos y 741,772 y 782 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente Querella Interdictal de Amparo, seguida por la Abogado ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA , manifestando obrar con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., contra el ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO MORILLO, identificados en actas. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. (2006).- Años: l97º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES G.

En la misma fecha siendo las doce meridiem previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 997
La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES G.