Exp. Nº 32.848
D/185-A.
Sent. Nº 993
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Este Tribunal el día veinticinco (25) de Septiembre de 2.006, le dio entrada a una solicitud presentada por los ciudadanos UBALDO CAMPOS GONZALEZ Y JOSEFA MARIA DIAZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.154.600 y 4.010.997, respectivamente, domiciliados el primero en Bachaquero, sector la Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y la segunda en calle 2 del Barrio San José casa Nº 19, asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.965, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

ALEGANDO: “….siendo nuestro último domicilio conyugal el que corresponde a la siguiente dirección: Urbanización Lomas del Águila, Caracas Estado Miranda,…..En fecha veintidós (22) de noviembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho 1978, contrajimos matrimonio civil por ante el ciudadano Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia….De nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos ninguna clase de bienes…”. (Omissis). (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, examinada la presente solicitud de Divorcio 185-A esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”

También es importante para esta Juzgadora destacar el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que a letra dice:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separaciones de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, en el caso que nos ocupa los solicitantes manifiestan en su solicitud lo siguiente:

“…..siendo nuestro último domicilio conyugal el que corresponde a la siguiente dirección: Urbanización Lomas del Águila, Caracas Estado Miranda,…….”.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto por los solicitantes en su solicitud y en observancia a las anteriores normas transcritas, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito competente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos UBALDO CAMPOS GONZALEZ Y JOSEFA MARIA DIAZ MARCANO, por lo que se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA, acordándose la remisión de esta causa al mencionado Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

· SU INCOMPETENCIA por el territorio, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos UBALDO CAMPOS GONZALEZ y JOSEFA MARIA DIAZ MARCANO, puesto que los limites en el ejercicio de la función jurisdiccional no permiten el conocimiento de la Litis Planteada, y en consecuencia:

· DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para que previa la distribución de Ley conozcan de la presente causa.
· No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, insértese y remítase el presente expediente a Juzgado Distribuidor Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes Septiembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRSITINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES

En la misma fecha siendo las 10:00 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 993. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE 2.006.

La Secretaria,