Exp. Nº 32.847
D/185-A.
Sent. Nº 992
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Por escrito presentado en fecha ocho (08) de Junio de 2.006, por ante la secretaría de este Tribunal los ciudadanos EDGAR JOSE MARQUEZ MATERAN y CAROLINA DEL CARMEN VELANDIA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.083.695 y 14.280.110, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DANA MACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.065, solicitan se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

ALEGANDO: “…. En fecha nueve (09) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), contraímos matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Maracaibo, Parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia…después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en: Maracaibo Estado Zulia, Haticos por Abajo, sector 23 de Enero donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Marzo del año 2004….”.
Ahora bien, examinada la presente solicitud de Divorcio 185-A esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”

También es importante para esta Juzgadora destacar el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que a letra dice:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separaciones de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, los solicitantes manifiestan en su solicitud lo siguiente:

“…..“…. En fecha nueve (09) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), contraímos matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Maracaibo, Parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia…después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en: Maracaibo Estado Zulia, Haticos por Abajo, sector 23 de Enero donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida,…….”. “Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, en virtud de lo expuesto por los solicitantes en su solicitud y en observancia a las anteriores normas transcritas, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos EDGAR JOSE MARQUEZ MATERAN y CAROLINA DEL CARMEN VELANDIA VILLASMIL, por lo que se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA, acordándose la remisión de esta causa al mencionado Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

· SU INCOMPETENCIA por el territorio, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos EDGAR JOSE MARQUEZ MATERAN y CAROLINA DEL CARMEN VELANDIA VILLASMIL, puesto que los limites en el ejercicio de la función jurisdiccional no permiten el conocimiento de la Litis Planteada, y en consecuencia:

· DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que previa la distribución de Ley conozcan de la presente causa.
· No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, insértese y remítase el presente expediente a la Oficina Receptora de Distribución de documentos con sede en Maracaibo Estado Zulia.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiseis días del mes Septiembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRSITINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES

En la misma fecha siendo las 9:30 am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 992. .FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS 26 DE SEPTIEMBRE DE 2.006.


La Secretaria,