Exp. 32.400
Sent. 991.
Reivindicación
Nf.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que el ciudadano AMERICO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.207.535, domiciliado en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado DANNY RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 57.842, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Despacho, demandó por REIVINDICACION a los ciudadanos ERIS JOSE URIBE PACHECO y ISMAEL JOSE URIBE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-13.641.448 y V.-10.189.071, respectivamente.

La presente demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Abril del 2006, emplazándose a los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la ultima citación, mas dos días que se les conceden como termino de distancia, a fin de que den contestación a la demanda.

En fecha veinte de Abril de 2006, la parte demandante AMERICO JOSE DIAZ, otorga poder general al abogado DANNY RODRIGUEZ.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Mayo de 2006, el abogado en ejercicio Danny Rodríguez, actuando como apoderado judicial del demandante, consigna los recaudos para la citación de los co-demandados.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2006, se libran los recaudos de citación al co-demandado ERIS J. URIBE, no se libran los recaudos de citación al co-demandado ISMAEL J. URIBE, en virtud de haberse consignado sólo un juego de copias.

Por diligencia fechada seis (06) de Junio de 2006, el co-demandado ISMAEL J. URIBE, asistido de abogado, se da por citado, emplazado y notificado en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) Junio de 2006, se agrega a las actas el recibo de citación firmado por el co-demandado ERIS JOSE URIBE.

En fecha seis (06) de Julio de 2006, por escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal, el co-demandado ISAMEL J. URIBE, asistido de abogado, da contestación a la demanda.

En fecha veintiuno (21) de Julio del 2006, el abogado RAFAEL OCANDO NAVA, consigna poder especial que le fuera conferido por el demandado ERIS J. URIBE, a su persona y al abogado LONGINO OCHOA.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2006, el abogado RAFAEL OCANDO, presenta escrito y solicita al Tribunal se declare la Perención de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2006, el abogado RAFAEL OCANDO presenta escrito mediante el cual alega cuestiones previas.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora, la necesidad de pronunciarse con relación a la solicitud de perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial del co-demandado ERIS J. URIBE, y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .


Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-

En sentencia dictada en fecha seis(06) de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos. De esta manera se considera pertinente realizar cómputo de treinta días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, esta es, siete (07) de Abril de 2006; dicho lapso transcurrió así:

MES DE ABRIL DE 2006: Viernes siete (07), Lunes diez (10), Martes once (11), Lunes diecisiete (17), Martes dieciocho (18), Jueves veinte (20), Lunes veinticuatro (24), Jueves veintisiete (27).

MES DE MAYO DE 2006: Martes dos (02), Miércoles tres (03), Jueves cuatro (04), Lunes ocho (08), Martes nueve (09), Miércoles diez (10), Jueves once (11), Viernes doce (12), Lunes quince (15); Martes dieciséis (16), Miércoles diecisiete (17), Martes treinta (30); Miércoles treinta y uno (31).

MES DE JUNIO DE 2.006: Jueves primero (01), Viernes dos (02), Lunes cinco (05), Martes seis (06), miércoles siete (07), Jueves ocho (08), Lunes doce (12), Martes trece (13), Jueves quince (15).


Se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día siete (07) de Abril de 2006, día hábil de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, hasta el día quince (15) de Junio de 2.006, transcurrieron treinta días hábiles de despacho.

En este respecto, de actas se evidencia, que desde el día siete (07) de Abril de 2.006, día hábil de despacho siguiente a la fecha en la cual fue admitida la presente demanda,(inclusive), hasta el día diez (10) de Mayo del mismo año, fecha en la cual la parte actora consigna las copias para que se libre los recaudos de citación a las partes demandadas, transcurrieron catorce (14) días hábiles de despacho; No obstante, por cuanto sólo fue consignado un juego de copias, únicamente se libran los recaudos de citación para el co-demandado ERIS J. URIBE, según nota de secretaria, de fecha treinta (30) de Mayo del 2006; posteriormente mediante diligencia fechada seis (06) de Junio del 2006, el co-demandado ISMAEL J. URIBE, debidamente asistido de abogado, se da por citado, emplazado y notificado en la presente acusa, lo cual haría innecesario librar los recaudos de citación al mismo, faltando solamente el perfeccionamiento de la citación del co-demandado ERIS J. URIBE.

En tal sentido, observándose de actas, que la parte actora cumplió con su carga de consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación, y aun cuando de actas no consta exposición alguna del alguacil señalando que el actor le haya hecho entrega de los emolumentos necesarios para practicar la citación de los co-demandados, empero se constata, específicamente a los folios (35) y (36) de la presente pieza, que la citación del co-demandado ciudadano ERIS J. URIBE se materializó en fecha quince (15) de Junio del 2006, día treinta del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación de la Perención de la Instancia, y no el veintiséis (26) de Junio del 2006, siendo esta la fecha en que se agrega el recibo de citación firmado por el mencionado co-demandado.

En este orden de ideas, es menester traer a colación igualmente el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que señala que, la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2003 declaró el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.

La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que se fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

"Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado que se ha materializado la citación de los co-demandados ERIS JOSE URIBE e ISMAEL JOSE URIBE, en el lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en atención al artículo ut supra mencionado, debe esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de Perención de la Instancia solicitada por el apoderado judicial del co-demandado ERIS J. URIBE, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.) IMPROCEDENTE, la solicitud de perención de la Instancia en el juicio de REIVINDICACION seguido por AMERICO JOSE DIAZ en contra de ERIS JOSE URIBE PACHECO e ISMAEL JOSE URIBE PACHECO, identificados en la parte narrativa de este fallo.

2.) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006). Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIS CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 991. La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 25 de Septiembre de 2006.
La Secretaria,