EXP.27.942.-
SENT.DEF.
No. 988
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“VISTOS” SIN INFORMES
DECIDE:
EXPEDIENTE: No.27.942-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: MARCOS JESÚS CABELLO, mayor de edad, venezolano,abogado, Inpreabogado No.56.734, titular de la Cédula de Identidad No. 7.841.680, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

DEMANDADO: SUCESION DE ASCENSIÓN DE ANTONIO OBERTO, quién se identificaba como venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.117.431, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.
SENTENCIA: DEFINITIVA

ABOGADOS: DEMANDANTE: MARCOS JESÚS CABELLO, en su propio nombre y EVERT RAMON ATENCIO AÑEZ.

DEMANDADO:NILDA ROBERTIZ DE PEREZ /Defensor Ad Litem)

-I-
ANTECEDENTES:
-III-

Alega el actor, que por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.49, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre, en fecha 25 de Febrero de 1999, adquirió del ciudadano ASCENSIÓN ANTONIO OBERTO, allí identificado, la casa No.117A, ubicada en la Calle 3 de la Urbanización FAC., Las Acacias, sector Las Cuarentas, Municipio Cabimas del anteriormente denominado Distrito Bolívar del Estado Zulia, ahora, Municipio Cabimas, Parroquia Ambrosio, cuyas medidas y linderos dice que da por reproducido.
Que el vendedor se niega hacerle entrega del inmueble adquirido por cuanto según él, existe una cláusula de retracto convencional, la cual se encuentra vencida y su familia se niega a decirle donde encontrarlo, por lo que lo demanda a fin de que cumpla el contrato y le entregue el inmueble objeto del mismo.
La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de Agosto de 2000.
Mediante diligencia de fecha dos de octubre del 2000, la ciudadana MARIA VICTORIA SAEZ VIUDA DE OBERTO, informa que el demandado, quien es su legítimo esposo, falleció el día 12 de Octubre de 1999, y consigna acta de defunción.

El Tribunal por auto de fecha 22 de Noviembre de 2000, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende el curso de la causa, hasta que se cite a los herederos de la parte demandada.

A pedimento de la parte demandante, por auto de fecha 11 de Enero de 2001, ordenó publicar Edictos, conforme el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas, las páginas respectivas donde aparece publicado el Edicto ordenado, que corresponde a:

El Regional, de fechas 21 de Abril, 16 de Abril, 11 de Abril, 09 de Abril, 05 de Abril, 02 de Abril, 29 de Marzo, 26 de Marzo, 23 de Marzo, 20 de Marzo, 15 de Marzo, 12 de Marzo, 08 de Marzo, 05 de Marzo, 02 de Marzo, 28 de Febrero, 23 de Febrero y 21 de febrero; todo del año 2001.

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Panorama de fecha 01 de Abril, 16 de Abril, 05 de Abril, 21 de Abril, 09 de Abril, 11 de Abril, 02 de Abril, 29 de Marzo, 26 de Marzo, 23 de Marzo, 20 de Marzo, 15 de marzo, 12 de Marzo, 08 de Marzo, 05 de Marzo, 02 de Marzo, 21 de Febrero, 3 de Febrero, 28 de Febrero de 2001.

Consta en actas, que por auto de fecha 02 de Octubre de 2001, se designó a la profesional del derecho NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, como defensor Ad Litem, de la sucesión del decujus Ascensión Antonio Oberto.

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2001, el Tribunal deje constancia que por error involuntario, se fijó oportunidad para la comparecencia de la defensora, como defensor Ad Litem del demandado Ascensión Antonio Oberto, por lo que se ratifica que para el momento de la aceptación del cargo, debe hacerse como defensor Ad Lite, de los Sucesores Desconocidos del decujus.

Con fecha 22 de Octubre de 2001, la defensor Ad Litem de los Sucesores desconocidos, prestó el juramento de Ley.

Consta en actas, que por auto de fecha cuatro de Marzo de 2002, fue emplazada para la contestación de la demanda, la defensor Ad Litem de los sucesores del fallecido ASCENSIÓN ANTONIO OBERTO.

Con fecha 17 de Julio de 2003, se avocó al conocimiento de la causa, el Organo Subjetivo que actualmente ejerce la Rectoría del Juzgado.

Consta en actas, la citación de la defensor Ad Litem designada.

Corre inserto al folio 37 de las actas, escrito consignado por la defensor Ad Litem de los Sucesores del ciudadano ASCENSIÓN ANTONIO OBERTO.

La representación judicial de la parte demandante promovió escrito de pruebas.

Constan en actas pruebas testimoniales evacuadas por la parte demandante

-I-

CONSIDERACIONES:


Queda inferido de actas, que la acción tutelada por el actor, está iniciada por un procedimiento enmarcado dentro de la actividad ordinaria, en donde está implícita la etapa de cognición y contradicción, y para cuyo conocimiento es competente este mismo Tribunal, atendiendo a la materia, cuantía y ubicación del inmueble y domicilio del demandado.

Que para la correspondiente decisión, se toma en consideración, todo lo relativo al Derecho Civil, que regula los llamados Derechos Civiles, que va implícito al propio contenido de la norma constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Que la parte demandada para el momento de la contestación de la demanda; fue representada por la defensor ad litem; en su escrito, la defensora designada, luego de señalar que realizo en varias oportunidades, diligencias para comunicarse con sus defendidos, para lo que se trasladó el inmueble señalado con el No. 3 de la Urbanización FAC., (Las Acacias) sector las 40, No.49, Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, y no fue atendida por ninguna persona, y que dejó en ese inmueble una citación para tratar asuntos relacionados con esta causa, y nadie se comunicó con ella, y por cuanto para esa fecha no ha tenido ninguna información de sus representados, a todo venta da contestación la demanda, por lo que niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los términos expresados en la demanda, por ser incierto de la demanda e improcedente el derecho invocado.” Como se dijo el escrito fue presentado en fecha 16-02-2004.
Debe acotarse con relación a esto último, que el cargo de Defensor Ad Litem, es una cargo que el legislador ha previsto con una noble finalidad, como es la de colaborar en la recta Administración de Justicia, al representar y defender los intereses de los no presentes e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor…pudiendo el defensor contestar la demanda, promover pruebas, darse por notificado, pero de ninguna forma puede convenir en la demanda. Así se declara

Durante la secuela probatoria, la parte demandante, promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el documento de compra venta; y las testificales de los ciudadanos MIGUEL LARA, ANGEL FLORES y ENDER CORDERO.

De acuerdo a los elementos de pruebas, se tiene que el único documento de compraventa contenido en los autos, lo constituye el instrumento fundamental de la acción; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.49, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre, en fecha 25 de Febrero de 1999, producido en copia certificada que forma los folios 3, 4 y 5., que constituye la prueba de la existencia de la operación de compra venta que pactaron las partes en este proceso, en donde el ciudadano ASCENSIÓN ANTONIO OBERTO, allí identificado, vende al también ciudadano MARCOS JESÚS CABELLO, la casa No.117A, ubicada en la Calle 3 de la Urbanización FAC., Las Acacias, sector Las Cuarentas, Municipio Cabimas del anteriormente denominado Distrito Bolívar del Estado Zulia, ahora, Municipio Cabimas, Parroquia Ambrosio, cuyas medidas y linderos constan en actas; siendo el precio de esa venta bajo la modalidad de pacto con retracto, convenida en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.17.400.000,Ho), que dice el vendedor recibe en el acto; comprometiéndose el vendedor a restituir conjuntamente con los gastos que se expresan en el artículo 1544 del Código Civil

Como testificales, la parte demandante, obtuvo la testimonial de:
MIGUEL LARA, de 43 años de edad, impuesto de las generales e Ley, declaró un total de tres preguntas; manifestando, a la primera conocer al demandante, desde hace más de veinticinco años; que le consta que el actor, compró al ciudadano Ascensión Oferto, una casa que allí se identifica; que tanto el ciudadano Ascensión Oferto, como sus herederos se han negado a entregárselo.

ANGEL ALBERTO FLORES ORDOÑEZ, de 49 años de edad, bajo las premisas de Ley, contestó igualmente, un total de tres preguntas; A la primera dijo conocer al demandante; a la segunda; que le consta la compra que hizo el demandante al ciudadano Ascensión Oferto, del inmueble que se identifica, por que estuvo presente en la firma del contrato; y que el ciudadano Ascensión Oferto y posteriormente sus herederos, se han negado a la entrega del inmueble.

ENDER JESUS CORDERO AMAYA, de 37 años de edad, conforme a las disposiciones de Ley, contestó de la misma forma, las tres preguntas formuladas a viva voz; declarando a la primera; que conoce al demandante; a la segunda que le consta la compra de la casa que allí señala, A la tercera, coincide con las anteriores declaraciones, en el sentido de declarar que el ciudadano Ascensión Oferto en principio, y posteriormente sus herederos, se han negado a entregar el inmueble al demandado.

Estas declaraciones que conforme al contenido del artículo 1387 del Código Civil, no es admisible para probar la existencia de la convención contenida en el instrumento público, de que trata esta acción; dentro del alcance de la Tutela Judicial Efectiva y de la exhaustividad que debe prevalecer en los fallos, como recientemente ha instituido Doctrinariamente, nuestro mas alto Tribunal; y aún cuando su promoción es inoficiosa; esta Juzgadora, considera, que las mismas colorean la operación de venta con pacto de retracto contenida en el instrumento de carácter público suscrito por las partes; y dan presunción de ciertas las argumentaciones del actor, en el sentido de la negativa de entregar el inmueble objeto de la negociación. Así se declara.

Dentro de la misma litis, cabe destacar, que el retracto demandado, conforme a su clasificación, es de tipo convencional, contenido en el Capitulo VI, Parágrafo Primero, y que conforme al artículo 1.534 del Código Civil,
“es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar las cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544.

Conforme a la Doctrina,
“El contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto, -Art. 1533. Ese derecho se llama retracto y puede ser convencional o legal según tenga su fuente en el contrato o directamente en la ley”.

En consecuencia, habiendo la parte demandante probado los hechos constitutivos de su acción; debe esta Juzgadora, con aplicación de lo dispuesto, en los artículos 12, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1. 544 del Código Civil declarar procedente en derecho y por consiguiente, Con Lugar, la presente acción de cumplimiento de contrato, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

-II-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano MARCOS JESÚS CABELLO, contra el ciudadano ASCENSIÓN OBERTO, identificados en actas, y posteriormente contra los herederos de este último, Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta Instancia...

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de este fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72,ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Años:196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECETARIA

ABOG. JAIDY MORALES.

En la misma se dictó y publicó este fallo, quedando anotado bajo el No.988 Hora:10.00 a.m.
La Secretaria,

ABOG. JAIDY MORALES.