Exp. No. 32761
Sent. No. 968
Apelación – Reclamación Alimentaria
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

Producto de la competencia jeràrquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelaciòn interpuesto por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE IRIARTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.119.733, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Oliva Marquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.908, en contra de la resoluciòn de fecha cinco (5) de junio del año 2006, proferida por el Juzgado del Municipio Valmore Rodriguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual acuerda NEGAR la entrega de dinero depositado en la cuenta de ahorros respectiva, en el juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA seguido por la ciudadana ISABEL MARIA MARTINEZ DE IRIARTE a su favor.-

Apelada dicha resoluciòn en fecha doce (12) de junio de 2006, por el ciudadano Eduardo Enrique Iriarte Martinez, el Juzgado A quo mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2006, oye la misma en el sòlo efecto devolutivo, ordenando remitir las actas conducentes a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito, con sede en Cabimas.

En fecha dos (2) de agosto de 2006, este Juzgado de Alzada, recibe en apelaciòn el expediente procedente del Juzgado del Municipio Valmore Rodriguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de Reclamación Alimentaria seguido por la ciudadana ISABEL MARIA MARTINEZ DE IRIARTE, en contra del ciudadano CARLOS LUIS IRIARTE SILVA, a favor del adolescente EDUARDO ENRIQUE IRIARTE MARTINEZ y fija el dècimo dìa hábil de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia.

En tal sentido, siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal de Alzada con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realizacion de las siguientes consideraciones.

I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de apelaciòn, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 295 del Codigo de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripciòn Judicial. ASI SE DECLARA.

II
DE LA DECISION APELADA

La decisiòn apelada se contrae a la resoluciòn del Juzgado A quo, de fecha cinco (5) de junio de 2006, mediante la cual acuerda NEGAR la entrega del dinero depositado en la cuenta de ahorro de la presente Reclamación Alimentaria, por considerar lo siguiente:

"...1. Que el reclamante-beneficiario de actas alcanzó la mayoridad el dìa 8 de mayo del presente año; por lo tanto, su progenitora pierde el derecho a continuar representándolo judicialmente, y aun mas a solicitar dinero en su nombre, pudiéndolo hacer él personalmente.
2. Que existe la presunción de muerte del demandado de autos; pues, no se encuentra demostrado de forma auténtica dicho fallecimiento.
3. Que existiendo la presunción de muerte de una de las partes, lo solicitado pudiera causar algún perjuicio en contra de otros herederos; como también en contra del Fisco Nacional por concepto de pagos tributarios.
4. Que en el convenimiento suscrito por el demandado, él mismo se comprometió a suministrar el 50% de sus prestaciones sociales a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras “en resguardo del menor”, quien para la presente fecha dejó de serlo; en consecuencia, en la actualidad no existen obligaciones futuras por asegurar, debido a que la mayoría de edad extingue en principio el deber alimentario …”.

III
DE LOS ANTECEDENTES

El Juzgado A quo, en fecha cinco (5) de junio de 2006, acordó negar la entrega del dinero consignado por la empresa MAERSK CONTRACTOR, por concepto del 50% de prestaciones sociales, en virtud de la muerte del trabajador ciudadano Carlos Luis Iriarte Silva, los cuales se encuentran depositados en la cuenta de ahorro respectiva, con ocasión a la Reclamación Alimentaria seguida por Isabel Maria Martinez de Iriarte, a favor del adolescente EDUARDO ENRIQUE IRIARTE MARTINEZ.

Posteriormente en fecha doce (12) de junio de 2006, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE IRIARTE MARTINEZ, acude personalmente, de manera autónoma e independiente en virtud de haber cumplido la mayoría de edad y apela de la decisión proferida por el Juzgado A quo, en fecha cinco (5) de junio del 2006, y señala que dicha apelación la hace por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Seguidamente por auto de fecha trece (13) de junio de 2006, el Juzgado A quo admite la apelación interpuesta en un sólo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir a este Juzgado de Alzada las actas conducentes de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem.

Ahora bien, en razón de que la obligación alimentaria es de orden público, entendido este como el conjunto de normas esenciales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada; es fundamental para este Órgano Jurisdiccional, determinar su competencia, ya que si bien es cierto, como se mencionó anteriormente, este Juzgado es el Tribunal de Alzada competente por el territorio, al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, sin embargo, es importante determinar si es competente por la materia para decidir del presente recurso de apelación, en ocasión al juicio de reclamación alimentaria que fue incoado por la ciudadada Isabel Maria Martinez de Iriarte a favor de su hijo Eduardo Enrique Iriarte Martinez, quien para la fecha era menor de edad, ya que existe una legislación especial y tribunales especiales para conocer de las causas referidas a niños y adolescentes.

Expuesto lo anterior, es menester realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

Tenemos entonces que la Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada (pág. 8 y 9), comenta sobre la competencia sobre la materia lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina conforme a dos principios que enunciaremos en orden inverso al texto legal (art. 67): a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal, y b) A falta de texto legal expreso, la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio... La materia civil se encuentra atribuida según dos principios generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos, indemnización de daños y perjuicios, que son apreciables en dinero, se rigen en cuanto a su competencia, por la cuantía y de ellas nos ocuparemos más adelante, y las inapreciables en dinero, como las que tienen por objeto el estado de las personas, la nulidad del matrimonio, separación de cuerpos y las demás relativas al derecho de familia, por regla general, son de la competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil; pero esta regla general tiene a cada paso modificaciones por voluntad del legislador. Por ello, es imprescindible estudiar la competencia civil de acuerdo con la jerarquía judicial porque la ley ha reservado, en cada caso, a cada tribunal, el conocimiento de determinadas materias.” (subrayado del tribunal).

De igual manera, el artículo 28 de la ley adjetiva civil, estipula lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces; la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división existente de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, a la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los tribunales.

Ahora bien, y en este caso en concreto se observa de actas que para el momento en que la ciudadana ISABEL MARIA MARTINEZ DE IRIARTE interpuso la presente reclamación alimentaria a favor de su hijo EDUARDO ENRIQUE IRIARTE MARTINEZ, èste no había cumplido la mayoria de edad; en este sentido, es pertinente traer a colación el dispositivo adjetivo contenido en el artìculo 3 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa..”

Se observa de actas que el presente juicio de reclamación alimentaria fue incoado por la ciudadana Isabel Maria Martinez de Iriarte a favor de su hijo Eduardo Enrique Iriarte Martinez, quien para la fecha de interposición de la demanda era menor de edad, en razón de lo cual tenemos que la presente solicitud para fijación de alimentos debió ceñirse a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Titulo IV, Capítulo VI (Arts. 511 a 525), donde detalladamente se señala el procedimiento a seguir en tales casos.

En razón de lo antes expuesto, considera esta jurisdicente que en el presente caso corresponde la competencia a la Jurisdicción especial de Protección del Niño y el Adolescente, ya que la materia de obligación Alimentaria esta sujeta al tribunal especializado y todo lo referente a la misma debe dirimirse ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a quien le corresponde conocer del presente recurso de apelación y determinar si el deber alimentario del obligado ciudadano Carlos Luis Iriarte Silva se encuentra extinguido.

En tal sentido, esta sentenciadora, considera necesario, traer a las actas fragmentos de la Sentencia N° 1573 de fecha veintitres (23) de agosto de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que dice:
…”Esta Sala Constitucional, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo, pasa al pronunciamiento sobre el asunto que fue planteado, ya que involucra el tema de la competencia por la materia, la cual es de orden Pùblico, y que, necesariamente, abraza un derecho y una garantía constitucional como es la del Juez Natural…
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de la competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”…
La jurisdicción especial de Protección del Niño y el Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y el Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercico pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo….
Dispone el artículo 383 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y el Adolescente lo sguiente:
“Extinción. La obligación alimentaria se extingue: (…)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en los artículos que se transcribieron…
La interpretación del artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
Por otra parte, esa Sala en sentencia Nº 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente,…”

Ahora bien, atendiendo el anterior criterio jurisprudencial el cual es de carácter vinculante, y tomando en cuenta que conforme al artículo 173 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, y estando éste proceso dentro de los asuntos de Familia que determina el artículo 177 ejusdem, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación con ocasión al juicio de relaclamación alimentaria seguido por Isabel Maria Martinez de Iriarte, a favor de EDUARDO ENRIQUE IRIARTE MARTINEZ, y se acuerda la remisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda conocer. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A) SU INCOMPETENCIA por la materia para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE IRIARTE MARTINEZ, ya identificados en actas, y en consecuencia:

B) SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Juzgado distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que conozca de la presente causa a quién se ordena remitir las presentes actas.-

C) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publìquese, Insèrtese y Remítanse con oficio las actas del presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Dejese por secretarìa copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artìculo 248 del Codigo de Procedimeinto Civil, a los fines del artìculo 1.384 del Còdigo Civil, y el artìculo 72 numerales 3 y 9 del la Ley Orgànica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte ( 20 ) dìas del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federaciòn.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,


Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ


En la misma fecha siendo las 09:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho,se dictò y publicò la sentencia que precede quedando inserta bajo el nùmero 968.-
La Secretaria