Exp. Nº 32712.
D/185-A.
Sent. Nº 973
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Este Tribunal el día 12 de Julio de 2.006, le dio entrada a una solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE MARVAL HERNANDEZ y RINA MARIA OLIVARES BRACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.889.138 y V-12.861.803, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DANA CLAIRE MACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.065, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “En fecha cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Maracaibo, Parroquia Raúl Leoni del Estado Zulia …fijamos nuestro domicilio conyugal en: Barrio Alberto Carnevalli, Calle 82C, casa Nº 63A-138, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo, Estado Zulia; donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil uno (2001), situación que persiste hasta la fecha existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años…”.(Omissis).
En fecha nueve (09) de Agosto de 2006, el alguacil consignó Boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual se evidencia al folio 07 de este expediente.
En fecha 10 de Agosto de 2006, la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó escrito en el cual expone:
“…de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que el domicilio conyugal de los solicitantes estaba ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal se provea lo conducente a los fines de declinar la competencia de la causa que nos ocupa…”.
El Tribunal examinada la solicitud hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”
También es importante para esta Juzgadora destacar en contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que a letra dice:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separaciones de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.-
En atención a la anterior disposición y en virtud de que los solicitantes manifiestan en su solicitud lo siguiente:
“…..fijamos nuestro domicilio conyugal en: Barrio Alberto Carnevallí, Calle 82C, casa Nº 63A-138, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo, Estado Zulia; donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil uno (2001)….”.
En consecuencia, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil competente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE MARVAL HERNANDEZ y RINA MARIA OLIVARES BRACHO, por lo que se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA, acordándose la remisión de esta causa al mencionado Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1) SU INCOMPETENCIA por el territorio, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE MARVAL HERNANDEZ y RINA MARIA OLIVARES BRACHO, puesto que los limites en el ejercicio de la función jurisdiccional no permiten el conocimiento de la Litis Planteada, y en consecuencia,
2) DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que previa la distribución de Ley conozcan de la presente causa.
Publíquese, insértese y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en Maracaibo Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes Septiembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRSITINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ.
En la misma fecha siendo las 10:50, a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 973.
La Secretaria,
Fdo (ilegible). La Secretaria Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 20 de Septiembre de 2006.-
La Secretaria,
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