Exp. 32.490
Sent. Nº 969
Nulidad de Venta
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Visto el escrito presentado en fecha veintidós (22) de Junio de 2.006, por la abogado en ejercicio ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.750, quien actúa en su propio nombre, parte demandante, en donde expone:

“….de conformidad con el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 (ordinales 1y 2) y 599 ordinal 3 solicito: Primero: Se decrete medida de Secuestro sobre el siguiente bien inmueble: Una casa de habitación ubicada en calle 18 de Octubre, Numero 134, Tierra Negra, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas, del Estado Zulia a fin de que no quede ilusoria la pretensión de mi mandante….”;

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de la norma invocada por el solicitante de la medida, que establece:

Artículo 585:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Asimismo, el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles;…”
(Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, a los fines de la Procedibilidad de la medida solicitada, y que dimana de la configuración de los requisitos de carácter genéricos, señalados en los artículos up supra transcritos, con estricta sujeción al impretermitible cumplimiento de esos requisitos, debe examinarse en consecuencia, si para ello se cumplen esos extremos de Ley, atendiendo al poder cautelar de la función Jurisdiccional, y que para algunos juristas, se trata de la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se pretende como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de Justicia. Es por ello que el Juez debe examinar la existencia en los autos de todas y cada unas de las exigencias de la Ley procesal; no basta la simple petición para que pueda ser concedida sino que es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualificada.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el actor solicitante debe demostrar los extremos de Procedibilidad de las medidas solicitadas establecidas en las normas up supra transcrita, los cuales además deben cumplirse en forma concurrente esto es:

ü El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil, reparación al derecho de la otra;
ü El riego manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)
ü Que se haya acompañado un medio de pruebas que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris) .

En tal sentido y dada la naturaleza de la acción propuesta “Nulidad de venta” debe esta sentenciadora traer a colación el criterio establecido por el Jurista Pedro Villarroel Ríos, en su obra del Procedimiento Cautelar de la Tercería y del Embargo Ejecutivo página 183, el cual establece:

“nunca correría riesgo de ser inejecutable, pues tratándose en este caso de una sentencia de mera anulación- ya que no otra cosa fue solicitada- la ejecución del fallo siempre será posible ya que toda sentencia de similar naturaleza impone al perdidoso el cumplimiento de una ulterior prestación o actividad, sino que se agota en la declaración de la nulidad misma que ha sido solicitada. De allí que resulte evidente que una sentencia de tales características siempre será ejecutable, no existiendo en consecuencia, el riego manifiesto de que quede ilusoria su ejecución.”-

Establecido lo anterior, observa esta Sentenciadora, que el actor efectivamente acompaña en juicio medios de pruebas que constituye presunción grave del derecho que se reclama a través de la consignación en actas de los siguientes instrumentos:

· Copia certificada del acta de matrimonio, Nº 217 perteneciente a los ciudadanos EDISON GREGORIO MORILLO AGUILLON y ROSSANA BEATRIZ ANDREWS CASTILLO, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia.
· Copia certificada de documento de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciocho de agosto del año 2.003, bajo el Nº 04, folios 15-16, protocolo 1º, tomo 6º.
· Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio, extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 01, perteneciente a los ciudadanos ROSSANA BEATRIZ ANDREWS CASTILLO y EDISON GREGORIO MORILLO AGUILLON.
· Copia certificada de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo primero, en fecha 27 de Julio de 2.004.
· Copia certificada de documento de venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 16 protocolo primero, tomo Séptimo, de fecha 07 de Diciembre de 2.004.


No obstante, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) no fue demostrado por el actor; ya que de actas no se evidencia una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que no ha sido demostrado, el temor de un perjuicio o daño posible, inminente o inmediato que de mala fe o por otras condiciones propias de la litis tramitada, pueda causarse sobre el inmueble objeto de este litigio, en consecuencia , no habiendo cumplido el accionante con todos los requisitos establecidos en la Ley de forma concurrente, es impretermible para esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Improcedente el decreto de medida de embargo preventivo solicitado por la abogado en ejercicio ROSSANA ANDREWS, quien actúa en su propio nombre y representación en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue en contra de EDINSON GREGORIO MORILLO AGUILLON y NANCY MORILLO AGUILLON ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.-

No hay condenatoria en costas en virtud de lo aquí decidido.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte del mes de Septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES
En la misma fecha anterior siendo las 9:50 am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 969, en el legajo respectivo. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, veinte del mes de Septiembre de 2006.

La Secretaria,
ABOG. JAIDY MORALES