Expediente No. 30707
Sentencia No. 975
Motivo: Nulidad de Venta
k.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:



PARTE DEMANDANTE: RUBIA MIREYA URDANETA SALONES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.176.903, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTES CO-
DEMANDADAS: JULIO CESAR PADRÓN PEROZO, y JOSÉ ÁNGEL VILCHEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.731.089 y V-7.666.521, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA y ESTHER ISABEL MELÉNDEZ PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21326 y 40913.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE CO-DEMANDADA: GLENIS OCANDO PADRON e IRAIMA BERMÚDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33765 y 81673, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Julio Cesar Padrón Perozo.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de NULIDAD DE VENTA y FRAUDE PROCESAL, mediante demanda incoada por la ciudadana, Rubia Mireya Urdaneta Salones, en contra de los ciudadanos José Ángel Vilchez Díaz y Julio Cesar Padrón, ya identificados; y por auto de fecha cuatro (4) de mayo de 2004, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a los co-demandados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, a fin de contestar la demanda.-

Mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2004, la parte demandante, otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Alexis Rafael Devis Daza y Esther Isabel Meléndez Peña.-

En fecha quince (15) de julio de 2004, compareció el ciudadano Julio Cesar Padrón Perozo, parte co-demandada en éste proceso, y mediante diligencia otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio Iraima Bermúdez y Glenis Ocando Padrón.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004, el Alguacil de este Despacho, consignó en actas los recaudos de citación, librada al ciudadano José Ángel Vilchez Díaz, manifestando al Tribunal que el mismo no se encontraba en la dirección indicada por la parte actora.-

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, el abogado Alexis Devis Daza apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación cartelaria del co-demandado José Ángel Vilchez Díaz; posteriormente el Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, ordenó su citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha primero (1) de diciembre de 2004, fue consignado por el apoderado Judicial de la parte actora abogado Alexis Devis Daza, un ejemplar del Diario Panorama y un ejemplar del Diario El Regional, en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa, y por auto de la misma fecha el tribunal los agregó a las actas.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2005, la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del co-demandado José Ángel Vilchez Díaz; dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.

Por diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal, la designación de un Defensor Judicial al co-demandado José Ángel Vilchez Díaz, y por auto de fecha veintiuno (21) de marzo del mismo año, el Tribunal designó como defensor Judicial a la Abogado en ejercicio Nilda Robertiz, a quién se ordenó notificar.

En fecha treinta (30) de marzo de 2005, el alguacil consignó a las actas la boleta de notificación firmada por la defensor Judicial designada, quien en fecha cuatro (4) de abril de ese año, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Por escrito de fecha, cinco (5) de mayo del año 2005, los apoderados judiciales del co-demandado Julio Cesar Padrón Perozo, presentan escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niegan, rechazan y contradicen expresa y categóricamente los hechos expuestos en la demanda incoada por la ciudadana Rubia Mireya Urdaneta Salones.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, la apoderada judicial del co-demandado Julio Cesar Padrón y el apoderado judicial de la parte actora, presentaron sus correspondientes escritos de promoción, y por auto de fecha ocho (8) de junio de 2005, el tribunal admite las pruebas y fija los términos para su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.-

En fecha cuatro (4) de noviembre de 2005, la apoderada judicial del co-demandado Julio Cesar Padrón Perozo presenta escrito de informes, así mismo, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005 el apoderado judicial de la ciudadana Rubia Mireya Urdaneta Salones parte actora en este proceso, presentó el correspondiente escrito de informes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Contrato de Venta y Fraude Procesal, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1133 del Código Civil expresa una definición clara del Contrato de la siguiente manera:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Tenemos entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.

Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1141, los elementos para la existencia de un contrato:

“Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.-Consentimiento de las partes;
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.-Causa lícita.

Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.

Ahora bien, la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

“…Consta de venta con pacto de rescate sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que tengo con el Vendedor, efectuada la misma entre el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL VILCHEZ DÍAZ…(Vendedor) y el ciudadano JULIO CESAR PADRÓN…(Comprador), la casa objeto de la venta son unas bienhechurías fabricadas en una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicada en la calle Falcón sector Delicias Nuevas No 144 en esta ciudad de Cabimas…autenticada la operación en la Notaría Primera de Cabimas el día 21 de Enero del año 2000, quedando anotada bajo el No 51 tomo 05, identificándose el Vendedor como Soltero, cuando en realidad era casado, y conociendo tal condición el Comprador, ya que en otra oportunidad se le vendió una lancha, que fue a buscar el mismo en mi casa…
…De conformidad con el artículo 170 del Código Civil vigente se derivan varios supuestos de hechos el primero de ellos es que el Cónyuge realice actos de enajenación de bienes cuyo consentimiento era necesario, tratándose de un bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, el consentimiento mío en la operación se hacía necesario…”

De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alega que la venta que pretende anular fue realizada sin su consentimiento ni autorización, en virtud de que el bien inmueble objeto de la referida venta, formaba parte de la comunidad conyugal.

Al respecto, el artículo 1146 del Código Civil, establece:

“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Por su parte el artículo 170 ejusdem, consagra lo siguiente:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”

Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad intentada por la ciudadana RUBIA MIREYA URDANETA SALONES, a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:

a) En primer lugar, es impretermitible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil venezolano.

b) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;

c) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.

Corresponde entonces a esta juzgadora, analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el contrato de venta que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecidos en la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere en derecho.

En tal sentido, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En razón de lo cual, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a.- Copia certificada de acta de Matrimonio, signada con el Nº 934, expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia.

La referida prueba constituye la demostración del vinculo conyugal contraído por los ciudadanos Rubia Mireya Urdaneta Salones y José Ángel Vilchez Díaz, en fecha veintiocho (28) de noviembre de Mil Novecientos ochenta y uno (1981), en tal sentido, por cuanto emana de un funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se decide.-

b.- Copias certificadas y simple de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio de los ciudadanos Rubia Mireya Urdaneta Salones y José Ángel Vilchez Díaz.

Con respecto a las referidas actas de nacimiento, de las mismas se evidencia el parentesco existente entre los ciudadanos Virginia Carolina, Adriana Beatriz y Eduardo José Vilchez Urdaneta, como hijos de los ciudadanos Rubia Mireya Urdaneta Salones y José Ángel Vilchez Díaz. Sin embargo, dichos instrumentos no aportan elemento probatorio alguno, por cuanto el parentesco existente entre los ciudadanos antes mencionados, no constituye un evento determinante de los hechos controvertidos en este litigio, en tal sentido, se desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

c.- Copias simples de las actas que conforman el expediente Nº 28358 contentivo del juicio de Cumplimiento o Ejecución de Contrato, seguido por el ciudadano Julio Cesar Padrón Perozo en contra del ciudadano José Ángel Vilchez Díaz, ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Al respecto, es importante señalar que este Tribunal conoce del contenido del referido expediente por el principio de notoriedad judicial, en virtud de que el expediente Nº 28358 cursa ante este Juzgado y contiene hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones. Del mismo, se evidencia que este órgano jurisdiccional en fecha veinte (20) de febrero del año 2004 resolvió la acción de cumplimiento o ejecución de contrato seguida por el ciudadano Julio Cesar Padrón, contra el ciudadano José Ángel Vilchez Díaz, declarando Con Lugar la demanda y se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del litigio; sin embargo, en fecha cinco (5) de agosto de 2004, la ciudadana Rubia Mireya Urdaneta parte actora en este proceso, apeló de la referida decisión porque menoscaba sus derechos e intereses en su condición de cónyuge del ciudadano José Ángel Vilchez, y posteriormente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara inadmisible la acción de Cumplimiento o ejecución de contrato y revoca la sentencia apelada, en virtud de que han de demandarse a los cónyuges con derechos sobre el bien objeto del contrato.

En tal sentido, esta juzgadora valora la referida prueba, tomando en cuenta los aspectos contenidos en el expediente Nº 28358 que puedan aportar algún elemento probatorio determinante de los hechos controvertidos en el presente litigio, concatenados con el resto de las probanzas vertidas en las presentes actas, de conformidad con el principio de notoriedad judicial. Así se decide.-

La parte actora, en su escrito de pruebas promueve las siguientes:

a.- Promueve el contenido del expediente Nº 28358. En relación a la presente prueba se deja constancia que fue supra analizada con su correspondiente valoración.

b.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Marianela Serrano, José Luis Páez, José Bartolo Villareal y Jose Gregorio Fernández, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Del análisis de las declaraciones de los testigos Marianela Serrano y José Luis Páez, observa esta sentenciadora que en sus deposiciones, se evidencia que los argumentos expuestos en el interrogatorio no guardan relación con la controversia planteada, ya que se concretizaron a afirmar entre otras cosas que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rubia de Vilchez, José Ángel Vilchez y a los ciudadanos Hermogenes Padrón y Julio Cesar Padrón, que conocen la dirección de habitación de la ciudadana Rubia de Vilchez, la cantidad de hijos que ha procreado y que el último sábado del mes de mayo de 1999 el Sr. Padrón y su hijo César retiraron de la casa de la ciudadana Rubia de Vilchez una lancha en su presencia y la de su familia sobre lo cual no hubo oposición; pero dichas declaraciones no conllevan a aclarar la nulidad del contrato de compra venta de un inmueble y el fraude procesal que se pretende demostrar en el presente juicio, en tal sentido esta juzgadora desecha las referidas testimoniales por cuanto no constituyen elementos de prueba sobre los hechos controvertidos en el presente litigio. Así se decide.-

Con relación a los testigos José Bartolo Villareal y José Gregorio Fernández, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal A Quo, trayendo como resultado declarar desiertos los actos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los precedentes testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

La apoderada judicial del co-demandado Julio Cesar Padrón, en su escrito de pruebas promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

b.- Copia certificada de documento de construcción de la lancha (Justo título) suscrito por el ciudadano Dámaso Antonio Rodríguez y Jose Ángel Vilchez Díaz, autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, de fecha 08 de Agosto de 1997, anotado bajo el Nº 37 tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

c.- Copia simple de documento de compra venta de lancha suscrito por el ciudadano José Ángel Vilchez Díaz y el ciudadano Allixon Rene Talavera Blanco, autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, de fecha 08 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 22 tomo 73 de los libros de autenticaciones respectivos.

d.- Copia simple de documento de compra venta de lancha suscrito por el ciudadano Allixon Rene Talavera Blanco y José Ángel Vilchez Díaz, autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, de fecha 04 de febrero de 1999, anotado bajo el Nº 56 tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos.

e.- Copia simple de documento de compra venta de la lancha suscrito por el ciudadano Jose Ángel Vilchez, Hermogenes Padrón Urdaneta y Julio Cesar Padrón, autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 20 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 76 tomo 47 de los libros de autenticaciones respectivos.

f.- Copia simple de documento de compra venta de vehículo, suscrito por el ciudadano Jose Ángel Vilchez Díaz y el ciudadano Julio Segundo Prieto Lugo, autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 21 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 37 tomo 49 de los libros de autenticaciones respectivos.

g.- Copia simple de documento de compra venta suscrito por la ciudadana Iria Rosa Mavarez González y el ciudadano José Ángel Vilchez Díaz.

Los documentos antes descritos no resultaron tachados, ni impugnados, en ninguna forma, en los lapsos procesales establecidos en la Ley, en consecuencia dichas probanzas dan absoluta certeza de lo que de dichos instrumentos se desprende, en razón de lo cual esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de ellos emana, evidenciando que ciertamente el co-demandado José Ángel Vilchez Díaz, se abrogó la condición de soltero, siendo casado para el momento de celebrar los negocios jurídicos contenidos en los referidos documentos. Así se establece.-

h.- Copia simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadano Julio Segundo Prieto Lugo y el ciudadano Jose Ángel Vilchez Díaz, autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 11 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 23 tomo 97 de los libros de autenticaciones respectivos.

De la anterior documental traída a las actas por la parte co-demandada ciudadano Julio Cesar Padrón Perozo, llama especialmente la atención a esta juzgadora, que el referido documento contiene el contrato de compra venta realizado por el ciudadano Julio Segundo Prieto Lugo quien le vende el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano José Ángel Vilchez Díaz, parte co-demandada en este proceso y el mismo fue identificado en la redacción del documento como de estado civil casado, a pesar de que en la nota de autenticación lo colocaron soltero, sin embargo, de lo antes señalado se infiere la existencia de motivos para que el co-demandado Julio Cesar Padrón Perozo, tuviera conocimiento o indicios del real estado civil del ciudadano José Ángel Vilchez Díaz, y que el bien inmueble objeto del referido negocio jurídico era parte integrante del patrimonio de una sociedad de gananciales existente entre el referido ciudadano y la parte actora en este proceso. Así se considera.-

i.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Allixon Talavera, Carlos Luis Fleires, Omar Segundo Valbuena, Jose Gregorio Hernández y Aldenia Lulu Nava, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con respecto a las deposiciones realizadas por el testigo Carlos Luis Fleires, específicamente la contenida en el particular quinto: ¿Diga el testigo si conoce el estado civil del ciudadano José Ángel Vilchez? CONTESTO: “Si, si lo conozco”. Al particular Sexto: Explique si es casado o soltero? CONTESTO: “El me mostró los papeles de la casa y aparecía como soltero, yo le dije que no era confiable y el me repitió que él era soltero?

El testigo Omar Segundo Valbuena Padrón con respecto al particular segundo: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Ángel Vilchez es soltero o casado? CONTESTO: “Por lo menos a el le dicen “El quedaito” pero no se si es casado o soltero”. Al particular décimo: ¿Sabe el testigo si el ciudadano Julio Cesar Padrón le compró una casa al ciudadano José Ángel Vilchez? CONTESTO: Si.

El testigo José Gregorio Hernández Rivero al particular tercero: ¿Diga el testigo si conoce el estado civil del ciudadano José Ángel Vilchez, si es soltero o casado? CONTESTO: “Yo creo que sea soltero, porque todos los que lo conocemos, como “El Quedado”. Al particular séptimo: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Julio César Padrón le compró una casa al ciudadano José Ángel Vilchez? CONTESTO: “Si”.

La testigo Aldenia Lulu Nava Prieto al particular quinto: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Julio Cesar Padrón le compró una casa al ciudadano José Ángel Vilchez? CONTESTO: “Si ellos estaban en tramites de la compra de una casa”. Al particular sexto: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano José Ángel Vilchez es soltero o casado? CONTESTO: “Soltero, a el lo llaman el quedao, los comentarios que tiene mujeres por allí por aya”.

Del análisis de las deposiciones realizadas por los testigos Carlos Luis Fleires, Omar Segundo Valbuena, José Gregorio Hernández y Aldenia Lulu Nava, observa esta sentenciadora que sus declaraciones son poco precisas y parcializadas, que los argumentos expuestos en el interrogatorio no son suficientes e idóneos para demostrar que el ciudadano Julio Cesar Padrón no tenia conocimiento de la existencia de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano José Ángel Vilchez y la ciudadana Rubia Mireya Urdaneta Salones, ya que sus solas afirmaciones no garantizan el conocimiento que pudo tener el ciudadano Julio Cesar Padrón para el momento de la compra venta con respecto al estado civil del ciudadano José Ángel Vilchez, en razón de lo cual no conllevan a aclarar los hechos controvertidos en el presente litigio, en tal sentido esta juzgadora desecha las referidas testimoniales por cuanto no constituyen elementos de prueba en este proceso. Así se decide.-

Con relación al testigo Allixon Talavera, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal A Quo, trayendo como resultado declarar desiertos los actos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción del precedente testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.-

j.- Copia simple de la contestación que realizara el ciudadano Jose Ángel Vilchez Díaz en el expediente signado con el Nº 28.358 el cual cursa ante este Juzgado.

k.- Copia simple de la declaración del Alguacil Natural de este Juzgado en cuanto a la imposibilidad de citar al ciudadano Jose Ángel Vilchez Díaz, cuyo original se encuentra inserto en el expediente Nº 28.358.

l.- Copia simple de la declaración de la Secretaria Natural de este Juzgado de fecha 15 de mayo de 2001, donde deja constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio del co-demandado Jose Ángel Vilchez Díaz, cuyo original se encuentra inserto en el expediente Nº 28.358.

Las anteriores probanzas se encuentran contenidas en el expediente Nº 28.358 el cual es objeto de apreciación en este proceso, de conformidad con el principio de notoriedad judicial, en razón de lo cual se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se decide.-

La parte co-demandada consignó con el escrito de pruebas copia simple del documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio, celebrada entre el ciudadano José Ángel Vilchez Díaz y Julio Cesar Padrón, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero del año 2000, quedando anotado bajo el Nº 51, tomo 5 de los libros respectivos, dicho documento fue consignado igualmente por la parte actora junto con el libelo de la demanda, con la promoción de las actas que conforman el expediente Nº 28.358 que cursa ante este Juzgado.

El referido documento demuestra la venta cuya nulidad se pide, del mismo se evidencia que el ciudadano José Ángel Vilchez Díaz vende en forma exclusiva el inmueble objeto del presente litigio, y se identifica como de estado civil soltero, al respecto esta Sentenciadora por ser el instrumento principal de la presente acción y por tener una eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos, acoge todo el valor probatorio que del mismo emana.-Así se decide.-

III
MOTIVACIÓN

Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, es necesario para esta sentenciadora acotar lo siguiente:

Se observa del documento de compra venta cuya nulidad pretende demostrar la parte actora en este proceso, que en su contenido el vendedor señala que el inmueble vendido le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, de fecha once (11) de septiembre de 1998, bajo el Nº 23 tomo 97 de los libros respectivos; al respecto es importante señalar, que el referido documento que acredita la propiedad del inmueble, para el momento de la venta bajo análisis al ciudadano José Ángel Vilchez Díaz, fue consignado por la parte co-demandada ciudadano Julio Cesar Padrón Perozo en su escrito de pruebas, el cual fue previamente analizado en esta sentencia, observando del contenido de su redacción que en la identificación del comprador, el ciudadano José Ángel Vilchez Díaz aparece como de estado civil casado.

Aunado a lo antes expuesto, es necesario traer a colación lo siguiente: conforme al principio de notoriedad judicial esta juzgadora observa del contenido del expediente Nº 28358, que la apoderada judicial del ciudadano Julio Cesar Padrón Perozo, consignó en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2001 copias simples de los siguientes documentos:

· Documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio, mediante el cual el ciudadano José Ángel Vilchez Díaz le vende el inmueble al ciudadano Julio Segundo Prieto Lugo; autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas en fecha catorce (14) de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 82 Tomo 73 de los libros respectivos, (corre inserto a los folios 42 y 43 Exp. Nº 28358).

· Documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio, mediante el cual el ciudadano Julio Segundo Prieto Lugo le vende el inmueble al ciudadano José Ángel Vilchez Díaz; autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas en fecha once (11) de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 23 Tomo 97 de los libros respectivos, (corre inserto a los folios 44 y 45 Exp. Nº 28358).

Ahora bien, analizadas las referidas documentales se observa que el ciudadano José Ángel Vilchez Díaz, realizó una venta con pacto de rescate sobre el inmueble objeto del presente litigio en fecha catorce (14) de agosto de 1997, con autorización expresa de la ciudadana Rubia Mireya Urdaneta Salones, en su carácter de cónyuge legítima del vendedor, y cuyo comprador fue el ciudadano Julio Segundo Prieto Lugo. Posteriormente, en fecha once (11) de septiembre de 1998, el ciudadano Julio Segundo Prieto Lugo le vende el referido inmueble al ciudadano José Ángel Vilchez Díaz, quien aparece en los datos de identificación como de estado civil casado y adquiere nuevamente el inmueble dentro de la comunidad conyugal.

Dichas documentales fueron consignadas por la apoderada judicial del ciudadano Julio Cesar Padrón Perozo, en el expediente Nº 28358 durante el lapso de promoción de pruebas a los fines de demostrar que el ciudadano José Ángel Vilchez Díaz acostumbra a realizar ventas con pacto de rescate sobre el inmueble objeto de litigio, sin embargo, la parte co-demandada ciudadano Julio Cesar Padrón solo aportó al presente juicio, el documento de fecha once (11) de septiembre de 1998, el cual acredita la propiedad del inmueble a Jose Angel Vilchez Diaz, para el momento de la venta objeto de nulidad en este litigio.

Observa esta jurisdicente, que en el presente juicio la parte co-demandada ciudadano Julio Cesar Padrón, consignó documentos contentivos de negocios jurídicos realizados por el ciudadano José Ángel Vilchez a los fines de demostrar que las actividades jurídicas del referido ciudadano siempre las ha realizado con su estado civil soltero. Alega que dichos documentos se los entregó el propio ciudadano José Ángel Vilchez, al momento de realizar la negociación de la casa en virtud de haberle pedido que aclarara su estado civil, y que le respondió textualmente lo siguiente: “soy soltero” como el abogado se equivocó la notaria cuando me pidió la identificación comprobó que mi estado civil es soltero, por eso te entrego esta carpeta que contiene todos los negocios que he realizado donde se evidencia mi estado civil soltero, compro y vendo como lo que soy “soltero”. Sin embargo, en el presente juicio no fue aportada la copia simple del documento, consignada en el expediente Nº 28358, mediante el cual se evidencia el estado civil del ciudadano José Ángel Vilchez Díaz, por la autorización que da su cónyuge para la venta del inmueble; el cual se encontraba en poder del ciudadano Julio Cesar Padrón, parte co-demandada en este proceso.

De lo antes analizado considera esta jurisdicente que el ciudadano Julio Cesar Padrón, compró el inmueble objeto del presente litigio teniendo conocimiento o serios indicios del real estado civil del ciudadano José Ángel Vilchez Díaz, ya que la redacción del documento que acreditaba al ciudadano José Ángel Vilchez como propietario del inmueble al momento de la venta señala que su estado civil es casado, lo cual debió ser verificado por el comprador antes de suscribir el contrato, independientemente de que en el documento de identificación del vendedor aparezca como soltero.

Existe el precedente de que ambos co-demandados habían celebrado anteriormente un contrato de compra venta de una lancha, la cual fue entregada al comprador ciudadano Julio Cesar Padrón, en la casa de habitación familiar del ciudadano Jose Angel Vilchez Díaz en presencia de sus familiares, donde convivía con su cónyuge; aunado al hecho de que el ciudadano Julio Cesar Padrón tenia en su poder copia del documento de compra venta autenticado en fecha catorce (14) de agosto de 1997, mediante el cual el ciudadano Jose Angel Vilchez Diaz vende el inmueble con autorización de su cónyuge, documento que fue consignado por su apoderada judicial en el expediente Nº 28358 contentivo del juicio de Cumplimiento o Ejecución de Contrato seguido en contra del ciudadano José Ángel Vilchez Díaz, dicho documento forma parte de la cadena documental del inmueble, documentos estos que en muchos casos por el uso y costumbre son entregados al comprador al momento de la transmisión del derecho de propiedad, por cuanto constituyen los datos de origen del inmueble objeto de venta.

De lo antes expuesto, considera esta jurisdicente que el ciudadano Julio Cesar Padrón, no logró demostrar en el presente juicio a través de medios idóneos y conducentes lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a su actuación de buena fe en el negocio jurídico que pretende anular la parte actora en este proceso. Así se considera.-

Con respecto a la actuación del co-demandado Jose Angel Vilchez Diaz, en el presente litigio, evidencia esta juzgadora que una vez agotada la citación personal, fue citado mediante carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se hizo presente en el juicio y le fue designado un defensor judicial quien asumió su defensa. Igualmente, se observa de actas que el co-demandado Jose Angel Vilchez Diaz, omitió dar contestación a la demanda, así como se evidencia la ausencia de pruebas dentro del lapso establecido en la Ley.

Ahora bien, es importante señalar que en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio necesario pasivo, en razón de lo cual, es importante, definir el litisconsorcio necesario o forzoso; al respecto, el jurista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos” (Pág. 696), realiza una definición de la siguiente forma:

“Entendemos por litisconsorcio necesario o forzoso la acumulación procesal subjetiva ordenada por la Ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material”.

En tal sentido, la existencia del litisconsorcio necesario de carácter pasivo evidencia un estado de sujeción jurídica, que vincula a los co-demandados, en razón de lo cual tenemos que, a pesar de que el ciudadano José Ángel Vilchez Díaz, no desplegó actuación procesal alguna para su defensa en el presente juicio, las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro, así mismo, los efectos jurídicos que pueda derivar la decisión en la presente sentencia.

Ahora bien, en observancia a los fundamentos antes esbozados, y del análisis de las pruebas aportadas en el presente litigio, considera esta jurisdicente que en la presente acción de nulidad de contrato de venta, concurren los tres requisitos para su procedencia:

En primer lugar quedó demostrado con el acta de matrimonio Nº 934 consignada en autos, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos José Ángel Vilchez Díaz y Rubia Mireya Urdaneta Salones, de lo cual se deduce, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil, que el aludido bien pertenece a la comunidad conyugal existente entre la parte actora y el co-demandado José Ángel Vilchez Díaz, mientras no se pruebe que se trata de un bien propio de uno solo de los cónyuges.

En segundo lugar, la presente acción de nulidad de contrato, intentada por la ciudadana Rubia Mireya Urdaneta Salones, evidencia su falta de consentimiento en el negocio jurídico mediante el cual el ciudadano José Ángel Vilchez Díaz dispuso del bien inmueble integrante de la comunidad conyugal.

Y en tercer lugar, se evidencia de actas que el ciudadano Julio Cesar Padrón Perozo, tenia suficientes motivos para conocer que el bien inmueble objeto del presente litigio, pertenece a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Rubia Mireya Urdaneta Salones y José Ángel Vilchez Díaz.

En tal sentido, quedó demostrado que la presente acción de nulidad de venta es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda de nulidad de venta, propuesta por la ciudadana RUBIA MIREYA URDANETA SALONES en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL VILCHEZ DÍAZ y JULIO CESAR PADRÓN. Así se decide.-

En otro orden de ideas, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto al Fraude Procesal que alega la parte actora, efectuaron los ciudadanos José Ángel Vilchez Díaz y Julio Cesar Padrón Perozo, en su perjuicio y en perjuicio del Órgano de Justicia, sobre lo cual en el libelo de la demanda señala lo siguiente:
“El Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil vigente confiere como norma rectora del proceso la facultad al Juez para que no se produzca la Colusión o Fraude procesal, tomando las acciones pertinentes, así mismo el artículo 171 imponen a los litigantes el deber de actuar con probidad, esto no obsta para que la persona que se vea afectada de fraude no pueda acudir ante el mismo Juez y demandarla, en el presente caso se evidencia del mismo decurso del proceso 28358 la colusión entre demandante y demandado tendente a conseguir la enajenación de un bien inmueble que es un bien conyugal y la vivienda de mis hijos…
…Siendo compatible con la demanda de FRAUDE PROCESAL ejecutado en colusión entre las partes para perjudicarme obteniendo la enajenación del bien inmueble, y en fraude al propio Órgano de Justicia ejecutando acciones de forma tal que se obtengan sentencias o el convenimiento en dinero para no perder la propiedad y quedar así liquidado el bien común…”.

Al respecto, es importante resaltar que sobre el fraude procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fecha cuatro (4) de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Hans Gotterried vs. INTANA C.A.), estableció lo siguiente:
“...al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador (...) ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero... y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…
…Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…”.
…Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”

El fraude procesal se encuentra contemplado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Civil, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

La citada norma y la anterior doctrina de la Sala Constitucional, desarrollan el alcance de las potestades de que dispone el juez o jueza ante una conducta expresiva de lo que debe tenerse por fraude procesal, y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

Ahora bien, en el presente caso, esta sentenciadora no evidencia pruebas fehacientes que permitan comprobar la existencia del fraude procesal (dolo) alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, donde señala que los ciudadanos José Ángel Vilchez Díaz y Julio Cesar Padrón en el curso del proceso del expediente Nº 28358, se encuentran incursos en colusión a los fines de conseguir la enajenación del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, toda vez que precisamente en atención a la notoriedad resaltada por éste Órgano Jurisdiccional con respecto al expediente Nro. 28358 tantas veces referido, y siendo partidaria esta sentenciadora del régimen procesal garantista, sobre la base del cual el fraude procesal es la vía idónea para pedir la nulidad de los efectos de la cosa juzgada, se observa que la acción contenida en la causa Nro. 28358 referida al juicio de Cumplimiento o ejecución de contrato seguido por el ciudadano Julio Cesar Padrón Perozo contra del ciudadano José Ángel Vilchez Díaz, fue declarada INADMISIBLE, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por considerar lo siguiente: “han de demandarse todos los condominios con derechos sobre el bien objeto del contrato cuyo cumplimiento o ejecución se pretende, es decir, los cónyuges; pues con tal omisión se ha efectuado una defectuosa constitución del proceso que vulnera el orden procesal”; en tal sentido se concluye que no existe cosa juzgada dolosa revisable por parte de esta sentenciadora a los fines de la declaratoria posible de fraude procesal. Así se decide.-

La accionante en esta causa denuncia el fraude procesal ejecutado en colusión por los ciudadanos José Ángel Vilchez Díaz y Julio Cesar Padrón, para perjudicarla, pero no hay hechos que permitan a esta jurisdicente calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo una total ausencia de elementos probatorios y conductas configurativas de fraude, que permitan comprobar lo alegado por la actora, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Improcedente la denuncia de Fraude Procesal en colusión, propuesta por la ciudadana RUBIA MIREYA URDANETA SALONES en contra de los ciudadanos José Ángel Vilchez Díaz y Julio Cesar Padrón. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

Ø PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA Y FRAUDE PROCESAL intentara la ciudadana RUBIA MIREYA URDANETA SALONES en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL VILCHEZ DÍAZ y JULIO CESAR PADRÓN, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, y en consecuencia:

Ø Se declara NULA la venta realizada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VILCHEZ DÍAZ, sobre unas mejoras y bienhechurias fomentadas sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la calle Falcón, Sector Delicias Nuevas, No. 144, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, al ciudadano JULIO CESAR PADRÓN PEROZO, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha veintiuno (21) de enero del año 2000, anotado bajo el No. 51 tomo 5 de los libros respectivos; ofíciese en consecuencia a la Notaría Pública Primera de Cabimas, del Estado Zulia.

Ø IMPROCEDENTE la denuncia de Fraude Procesal en colusión, propuesta por la ciudadana RUBIA MIREYA URDANETA SALONES, en contra de los ciudadanos José Ángel Vilchez Díaz y Julio Cesar Padrón.

Ø No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA,


ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _975_.-

La Secretaria,



La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinte (20) de septiembre de 2006.

LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ