Expediente No. 32.498
Sent. Nº 958
Cobro de Bolívares
(Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que la ciudadana IRIS VIVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, quien actúa como endosataria en procuración del ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.512.234, con domicilio en Cabimas Estado Zulia, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la ciudadana CAROLINA MARIA CABRERA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.469.876, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.006; el Tribunal ordenó la intimación del demandado, a fin de que apercibido de ejecución, pague a la parte actora, dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes, después de constar en actas la intimación, mas un día que se le concedió como término de distancia, la cantidad de Bs. 25.369.769, oo

Por diligencia de fecha treinta (30) de Mayo de 2.006, la abogado en ejercicio Iris Vivas, consigno copias simples de la demanda y auto de admisión a los efectos que se libren los recaudos de intimación.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.006, la endosataria en Procuración, suministró al Alguacil de este Tribunal los emolumentos e indicó la dirección de la demandada de autos a fin de practicar la intimación.

Por diligencia de fecha diez (10) de Julio de 2.006, la Abog. CAROLINA CABRERA, parte demandada asistida por la abogada en ejercicio MAIRET TORREALBA, se dio por notificada y citada en la presente causa.

Posteriormente por escrito de fecha dieciocho (18) de Julio de 2.006, la demandada por medio de su apoderada Judicial OSKEILA VASQUEZ y ELLUZ CAICEDO, consignaron poder otorgado por la parte demandada por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e hicieron oposición a la demanda.

Por escrito de fecha once (11) de Agosto de 2.006, las abogadas en ejercicio OSKEILA VASQUEZ Y ELLUZ CAICEDO, contestaron la demanda y a su vez reconvinieron.

Ahora bien, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, hace previas las siguientes consideraciones:

La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mimo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad que tiene el demandado para oponer la reconvención en los siguientes términos:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Asimismo, las condiciones de admisibilidad de la reconvención se encuentra prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

Debiendo el órgano jurisdiccional, de acuerdo con la normativa citada, verificar su competencia por la materia, cuantía y territorio para conocer de la reconvención propuesta, así como, que ambos procesos sea compatibles de modo que puedan llevarse ambas pretensiones y ser decididos en una misma sentencia.

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte demandada CAROLINA CABRERA manifiesta en su escrito de contestación a la demanda como fundamento de la reconvención propuesta lo siguiente:

“..Negamos, rechazamos y contradecimos que es falso que el día 17 de Junio del año 2.005, nuestra mandante y conferente CAROLINA MARIA CABRERA CORDERO bien identificada en autos del expediente, se constituyó en deudora de la endosante en procuración, Ciudadano: MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, ….por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.20.000.000,oo), a través de la edición de una (1) letra de cambio, con vencimiento del dia 17 de Diciembre del año 2.005, de valor convenido, ..
…Negamos, rechazamos y contradecimos que es falso que se hayan realizados múltiples requerimientos para que la librada aceptante cumpla su obligación….
…Por todo lo antes expuesto…venimos a reconvenir como en efecto y realmente lo hacemos, la reconvención al Ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, de identidad de Auto, por Tacha del Instrumento Cambiario (Letra de Cambio), por cuanto la demanda por cobro de bolívares que esta intentado contra la persona de nuestra representada, lo esta realizando mediante acciones fraudulentas, cuyo llenado, no es más que un abuso de firma en blanco, en perjuicio de los intereses económicos de nuestra representada, motivo por el cual solicitamos y oponemos desde ya la Tacha por falsedad del instrumento cambiario y que es parte fundamental de la demanda que tiene incoado el ciudadano Maximiano Contreras Hernández….”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la parte demandada reconvino por tacha de instrumento cambiario (letra de cambio), debiendo necesariamente esta Juzgadora hacer un análisis de la utilización de este recurso como fundamento de la reconvención propuesta.

En tal sentido, la tacha de falsedad de los documentos es una acción promovida a petición de parte, mediante la cual la persona a quien se le atribuye la autoría del documento lo impugna como falso y procura destruir su eficacia probatoria.

Este recurso tiene como finalidad objetar o impugnar la veracidad de un documento, y puede ser propuesta por via principal o incidental dentro del decurso del proceso.

De lo anterior se constata, que la tacha de falsedad de un documento, es un recurso consagrado por el legislador para que la parte que resulte afectada por un documento falso, pueda hacer valer en juicio su impugnación, y restarle eficacia probatoria; es un recurso por tanto con una finalidad especifica, que pueda ser utilizado como demanda principal o incidentalmente durante el proceso, y una vez alegado y admitido por el Tribunal competente deber ser sustanciado en cuaderno por separado, de acuerdo con el procedimiento consagrado en al Ley.

Por lo que, no puede ser promovido como fundamento de una reconvención, siendo que ésta constituye una mutua petición (nueva demanda) que debe cumplir con los requisitos previstos en la Ley, para su admisibilidad.

En consecuencia considera esta Juzgadora, que estamos en presencia de una supuesta mutua petición que desnaturaliza y que no se corresponde con el fundamento de esta institución, toda vez, que la tacha de falsedad de un documento es un recurso o institución con características singulares, disímil de la reconvención que no puede de modo alguno ser admitidos en forma conjunta. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la RECONVENCION propuesta por las Abogadas en ejercicio OSKEILA VASQUEZ Y ELLUZ CAICEDO, quienes actúan como apoderadas Judiciales de la parte demandada, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue la abogado en ejercicio IRIS VIVAS, con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS en contra de CAROLINA MARIA CABRERA CORDERO, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.-

No hay condenatoria en costas en virtud de lo aquí decidido.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) del mes de Septiembre de dos mil seis . Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. Maria Cristina Morales


La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES

En la misma fecha anterior siendo las 11:00 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 958 en el legajo respectivo. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS,19 del mes de Septiembre de 2006.


La Secretaria,