Exp. 32.335
sent. Nº 967
Divorcio
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

Por escrito presentado en fecha siete (07) de Marzo de 2006, la ciudadana ALIBET MARGARITA PIÑA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.090.243, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.535, demanda por DIVORCIO al ciudadano ALEXANDER AGUSTIN RODAS TORCATIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.330.570.

En fecha trece (13) de Marzo de 2.006, fue admitida la presente demanda, emplazándose a las partes para la verificación de los actos conciliatorios y posteriormente la contestación a la demanda, después de constar en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación del demandado.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.006, la parte demandante asistida de abogado, consignó las copias fotostáticas respectivas a los fines de practicar la citación del demandado y notificación del Fiscal del Ministerio Público; asimismo, otorgó con esta misma fecha poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio DIGNORAY GOMEZ y JASMIN RICHARD.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.006, el Alguacil de este Despacho agregó boleta de notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.006, la abogado JAZMIN DE BORGES, consignó las copias fotostáticas correspondientes, a los fines de practicar la citación del demandado.

En diligencia de fecha cinco (05) de junio de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora abogado Jazmín de Borges, solicito la entrega de los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente por auto de fecha veintidós de Junio del mismo año, el Tribunal ordenó la entrega de los mismos.

En diligencia de fecha treinta y uno (31) de Junio de 2.006, la parte demandante, asistida por la Abog. DIGNORAY GOMEZ, expuso:

“.. Por cuanto cursa por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio de fecha 26 de junio de 2.006, signado bajo la nomenclatura Exp. 32.651, siendo la parte demandante el ciudadano Alexander Agustín Rodas Torcatiz y demandado la ciudadana Alibet Margarita Peña Acosta, es decir, las mismas partes y el mismo motivo de Divorcio, es por lo que solicito sea acumulada el referido expediente Nº 32.651 a la presente causa signado bajo el Nº 32.335...”

Ahora bien, previo a resolver sobre la acumulación solicitada en la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La acumulación constituye una conjunción de pretensiones, que pasan por un proceso de acoplamiento, caracterizado por la unidad de procedimientos. Su fundamento legal, se encuentra en el principio de economía procesal, tendente ha impedir o evitar que sobre un mismo asunto o sobre asuntos conexos se dicten sentencias contradictorias.

El procedimiento de acumulación de autos, varía dependiendo si los expedientes cursan en un mismo Tribunal o en Tribunales distintos. Si se sustancian en igual Tribunal, la parte actora o demandada deberá solicitar la acumulación por escrito y el Juez la acordará o negará según estén o no cumplidos los requisitos legales.

En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora traer a colasión el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las causales taxativas por las cuales no es posible la acumulación, expresada de la siguiente manera:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Subrayado y negrillas del Tribunal)


De la norma citada especialmente en el ordinal No. 5, se evidencia que el legislador prohibió expresamente la acumulación de pretensiones cuando en ninguna de las causas cuya acumulación se solicita estuvieren citada la parte demandada para la contestación de la demanda, con la finalidad de evitar que se promueva maliciosamente una causa con el propósito de paralizar otra, pues antes de la citación las partes no están a derecho y no existen todavía contención. Independientemente del tipo de citación que se practique, la misma es necesaria para que pueda verificarse la acumulación solicitada.

Así las cosas, de una revisión hecha a los libros índices llevados por este Tribunal, se constató, que efectivamente cursa por ante este despacho juicio de Divorcio signado con el Nº 32.651, seguido por ALEXANDER AGUSTIN RODAS TOCARTIZ en contra de ALIBET MARGARITA PIÑA ACOSTA, el cual fue admitido en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.006, evidenciándose de actas que se encuentra en estado de practicar la citación del demandado de autos.

Así mismo, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la presente causa igualmente se encuentra en estado de practicar la citación de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER RODAS.

Así tenemos, que de la revisión exhaustiva hecha a los expedientes llevados por este Tribunal signados con los números 32.335 y 32.651 se evidencia, que ambos juicios seguidos por las mismas partes y por el mismo motivo, se encuentran en estado de practicar la citación de la parte demandada, configurándose la prohibición prevista en el ordinal 5 de articulo 81 antes citado, por lo que no habiendo constancia en actas de haberse practicado la citación de los demandados de autos en ambos juicios, siendo éste un requisito imprescindible para la acumulación de las causas; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora, declarar improcedente la acumulación de las causas antes señaladas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 81 ejusdem. Así se Decide.-

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Improcedente la acumulación del expediente signado con el Nº 32.651 seguido por ALEXANDER AGUSTIN RODAS TORCATIZ en contra de ALIBET MARGARITA PIÑA ACOSTA, a la presente causa de DIVORCIO seguido por la ciudadana ALIBET MARGARITA PIÑA ACOSTA en contra del ciudadano ALEXANDER AGUSTIN RODAS TORCATIZ, signado con el Nº 32.335.

 No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES

En la misma fecha siendo las 3:20 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 967. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, 19 del mes de Septiembre de 2006.