Exp. 31.806
Separación de Cuerpos
de Mutuo Consentimiento
No.951.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos DEIBIS JESUS QUINTERO CABRERA y RACELI COROMOTO AREVALO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.602.107 y V-11.893.697, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CAROL FERNANDEZ, inpreabogado No.40.782, respectivamente, expusieron:
“En fecha once (11) de Abril de dos mil cinco (2005), contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia… De esta unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes que tengamos que repartir… fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Calle Máx García, Casa sin Numero en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia… hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… pedimos se sirva acordar separación de cuerpos de conformidad con lo expuesto en esta solicitud…” (Omissis).-
Por resolución de fecha ocho de Agosto del año 2.005, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-
Por diligencia de fecha nueve de Agosto del año 2006, suscrita por los ciudadanos DEIBIS JESUS QUINTERO CABRERA y RACELI COROMOTO AREVALO ORDOÑEZ, asistidos por la Abogada CAROL FERNANDEZ, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.-
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día ocho de Agosto del año 2.005, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día nueve de Agosto del año 2006, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos DEIBIS JESUS QUINTERO CABRERA y RACELI COROMOTO AREVALO ORDOÑEZ, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día once de Abril del año 2005.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho días del mes de Septiembre del año 2006 - Años 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha siendo la (s) 12:30 pm, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.951, en el legajo respectivo.- La Secretaria.- (fdo ilegible) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 19 de Septiembre del año 2006, La Secretaria.
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