Expediente No. 31695
Sentencia No. 952
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
K.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PADRÓN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de mayo de 1999, bajo el No. 53, tomo 2-A.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de enero de 1973, bajo el No. 8, tomo 4-A, y reformada su acta constitutiva estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 7 de mayo de 1982, inscrita por ante el mismo registro en fecha 27 de julio de 1982, bajo el No. 78, tomo 5-A, y según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 28 de julio de 2005, inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 29 de julio de 2005, bajo el No. 8, tomo 4-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio LILIANA YANCEN URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.339, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio ESTHER MELÉNDEZ PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.913, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por la abogada LILIANA YANCEN URDANETA, Inpreabogado No. 110.339, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PADRÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., ya identificadas.
Por auto de fecha veintiocho (28) de junio del año 2005, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar al demandado sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., en la persona de su vicepresidente, ciudadana DEYALID CHIQUINQUIRÁ BARRERA RUIZ, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación mas dos días que se le concede como termino de distancia, a fin de que cancelara o formulara oposición.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2005, este Juzgado decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada sociedad mercantil Contratista Coquivacoa C.A., dicha medida fue ejecutada en fecha veinte (20) de julio de 2005, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cinco (5) de agosto de 2005, se recibe oficio No. 333 proveniente del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el resultado de la comisión conferida a ese Tribunal, en la cual remiten la boleta donde consta la intimación del demandado en fecha primero (1) de agosto de 2005.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, la abogada en ejercicio ESTHER MELÉNDEZ PEÑA, presenta escrito mediante el cual consigna documento poder que le otorgó la demandada CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., y en nombre de su representada realiza formal oposición al decreto de intimación, expedido por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio del año 2005.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, la abogada ESTHER MELÉNDEZ PEÑA, Inpreabogado Nº 40.913, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega que su representada haya contraído la obligación contenida en las facturas originales que presentan en la demanda, en razón de lo cual las tacha de falsedad de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil vigente 439, 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha once (11) de octubre de 2005, la abogada ESTHER MELÉNDEZ PEÑA apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., presenta escrito de formalización de la tacha.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, la abogada LILIANA YANCEN URDANETA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual alega que la tacha de instrumento formalizada y ratificada por la representación de la parte demandada es improcedente.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante abogada LILIANA YANCEN URDANETA presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente por auto de fecha primero (1) de noviembre de 2005.
Mediante diligencia de fecha primero (1) de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, se opone a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora, en razón de que no indican cual es el objeto que se persigue demostrar con dichas testimoniales.
Posteriormente por auto de fecha nueve (9) de noviembre de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en relación a la oposición interpuesta por la parte demandada a la admisión de las pruebas testimoniales, este Tribunal acordó pronunciarse en la sentencia definitiva. En el lapso de evacuación la parte actora realiza la práctica de las pruebas respectivas.-
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, y en fecha siete (7) de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presenta su correspondiente escrito de informes, y escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”
Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña los originales de tres (3) facturas en las cuales fundamenta su pretensión, lo cual evidencia que el único medio de prueba, son los referidos instrumentos que motivan la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega en nombre de su representada que mantuvo o mantiene relaciones comerciales con Construcciones Padrón C.A. mucho menos por los conceptos emitidos en las supuestas facturas acompañadas con el libelo de la demanda, en razón de lo cual las tacha de falsedad de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil vigente 439, 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, considerando necesario pronunciarse antes, como punto previo sobre la oposición a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora, y la tacha de falsedad anunciada en el escrito de contestación a la demanda, realizada por la parte demandada, de la siguiente manera:
III
PUNTO PREVIO
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:
En primer lugar, como punto previo, esta juzgadora debe analizar la oposición formulada por la parte demandada, la cual se opone a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora en el presente juicio de Cobro de Bolívares, mediante escrito presentado en fecha primero (1) de noviembre de 2005, el cual formuló en los siguientes términos:
“Visto el escrito de pruebas producidas por la apoderada judicial de la parte demandante, me opongo a la admisión de la única prueba promovida, específicamente de las testimoniales de los tres testigos que allí se mencionan, ya que no se indica cual es el objeto que se persigue demostrar con dichas testimoniales…
…se debe indicar que hechos se pretende demostrar con la prueba para poder determinar la pertinencia o no de las mismas; constituyéndose esta incorrecta manera de promover en una violación del derecho de defensa, al no poder indicar y apreciar si dichas pruebas testimoniales son pertinentes o no…”
Ahora bien, con respecto a la oposición realizada por la parte demandada a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora, basando su oposición en que no fue indicado cual es el objeto que se persigue demostrar con dichas testimoniales, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que existen dos momentos procesales para determinar la admisibilidad y procedencia de las pruebas, como lo son: el lapso para admitir las pruebas y la sentencia definitiva, en tal sentido, durante el lapso para admitirla si los elementos de ilegalidad e impertinencia de la prueba no son manifiestos, el juez debe admitirlas provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, permitiendo su ingreso al proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio.
La provisionalidad referida atiende a que dicha prueba puede ser revisada nuevamente en el fondo, escudriñando si existen las mismas causas que la hacía inadmisible, ahondando sobre la ilegalidad y la pertinencia, que ya no se necesita sea manifiesta; razón por la cual la referida prueba fue admitida en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que la procedencia de la prueba, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez en la sentencia definitiva, en tal sentido, por los razonamientos antes expuestos, se debe declarar Improcedente la oposición a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora, realizada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada ESTHER MELÉNDEZ PEÑA, en fecha primero (1) de noviembre de 2005. Así se decide.
TACHA INCIDENTAL FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La tacha es la acción o medio de impugnación para desvirtuar total o parcialmente el valor probatorio de un documento público o privado.
Con respecto a la Tacha de Falsedad, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone:
“La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento”.-
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico nos brinda una vía para desvirtuar el valor probatorio de un instrumento, conformándose esta tacha por la vía incidental, ya que la misma se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en nuestra ley sustantiva civil, en razón y fundamento a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
Ahora bien, en cuanto a la tacha propuesta, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda de fecha 27 de septiembre de 2005, expuso:
“…Dentro de la oportunidad legal para tachar los documentos fundantes de la acción de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil vigente 439, 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil vigente la anuncio de la siguiente manera: Tacho de falso las facturas signadas con los números 0030, 0031 y 0047 por ser forjados en su totalidad, empezando por el control S.E.N.I.A.T, hasta por la utilización de un sello húmedo que no es el de la empresa Demandada “Contratista Coquivacoa C.A, sumado a esto, quien firma la factura es una persona desconocida por mi Representada. Todos estos hechos sumergen la tacha en la causal 1era del artículo 1.381 del Código Civil vigente, reservándome para la debida oportunidad la explanación de los hechos y circunstancias…”.
Obsérvese, que la parte demandada tacha las facturas signadas con los números 0030, 0031 y 0047, fundamento de la presente acción, esto es, que la tacha se ejerce sobre documentos privados; al respecto pauta el artículo 430 ejusdem, que a continuación se transcribe:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
En el mismo orden de ideas, se hace la referencia a la norma del artículo 443 ejusdem, el cual establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
Del contenido de las normas antes transcritas, se evidencia el procedimiento para la tacha de falsedad de instrumentos privados establecido en el Código de Procedimiento Civil; en el presente caso tenemos que la parte demandada tachó formalmente de falso los instrumentos fundantes de la presente acción, formados por tres (3) facturas, las cuales constituyen documentos privados.
Ahora bien, la parte demandada fundamentó la tacha de las facturas en el artículo 1381 del Código Civil vigente, 439, 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el control del S.E.N.I.A.T es falso, que el sello húmedo utilizado no pertenece a la empresa demandada y que las facturas fueron firmadas por una persona desconocida, y sumerge todos esos hechos en la causal 1era del artículo 1381 del Código Civil, normativa esta que preceptúa causales taxativas de procedencia para la tacha de instrumentos privados y que en su ordinal primero regula la falsificación de firmas. Al respecto es importante señalar, que las causales de tacha tanto de instrumentos públicos como privados, son taxativas y no puede invocarse ninguna otra distinta de las indicadas en las normas que las contienen, para pedir, por vía incidental o principal, la tacha de un instrumento.
Considera esta jurisdicente que dichos alegatos de ninguna manera pueden servir para fundamentar la tacha, por cuanto no pueden subsumirse dentro de la causal del ordinal 1ero del artículo 1381 del Código Civil, ya que éste, esta referido únicamente a la falsificación de firmas y la parte demandada alega otros motivos que no encuadran en la referida causal y que no constituyen causales previstas en la Ley para la tacha de instrumentos privados.
Es importante resaltar, que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento privado, pues doctrinariamente, se reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de las pruebas, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad de un documento privado, que pueden conducir a la demostración de su falsedad; sin embargo, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla como ya se ha expuesto, en alguna de las causales taxativas del artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, dicho de otra manera y más puntualmente, cuando en un documento privado, aparezcan hechos que configuran las causales de Tacha del referido artículo 1381, necesariamente, habría que acudir al proceso de Tacha de Falsedad, invocando los motivos taxativos.
En el presente caso se observa que la parte demandada realiza una interpretación errónea del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley. La parte demandada no alegó la falsificación de la firma, causal esta prevista en el ordinal 1ero del artículo 1381 del Código Civil, sino que sostuvo el desconocimiento de la persona que firma las facturas cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio, así como alega otros hechos o circunstancias que no encuadran en la referida causal de tacha.
De lo anterior se colige que el ordinal 1ero del artículo 1381 del Código Civil, no es aplicable al presente caso, por cuanto el mismo, regula el procedimiento de tacha que puede seguir aquel a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, cuando elige no desconocerlo sino tacharlo de falsedad por cualesquiera de las causales allí previstas, entre las que está la falsificación de firmas, que no es a lo que se refiere específicamente el caso que se examina.
Asimismo, se observa que la parte demandada fundamenta la tacha en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el reconocimiento de instrumentos privados, y establece el desconocimiento que recae sobre la firma como una de las formas para impugnar los documentos privados, razón por la que tampoco es aplicable al caso de autos la referida norma, pues, como ya se mencionó, la parte demandada optó por el procedimiento de tacha de falsedad de las facturas fundantes de la presente acción, y no por desconocerlas como, confusamente, lo sostiene el tachante, confundiendo la demanda e ignorando los medios para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un instrumento privado.
En tal sentido, la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada en el presente juicio fue imprecisa e incoherente y carece del fundamento legal establecido en la Ley para la tacha de instrumentos privados, en razón de lo cual no pudo llevarse a efecto su correspondiente trámite; tomando en cuenta que los actos procesales deben ser ordenados y coherentes y lo correcto es que las defensas se planteen en forma clara, ya que en nuestro ordenamiento jurídico, existen normas que regulan el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, debiendo el Juez mantener las garantías constitucionales para evitar la indefensión o desigualdad de alguna de las partes en el juicio, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabar o vulnerar el derecho a la defensa. Así se declara.
Lo anterior constituye motivo y fundamento para que esta Juzgadora deba declarar Improcedente la tacha efectuada por la abogada Esther Meléndez Peña, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; aunado al hecho, que la formalización de la tacha propuesta, fue realizada en forma extemporánea, ya que, el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez tachado incidentalmente el instrumento, el tachante, en el quinto día siguiente, debe presentar escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, entonces tenemos, que el término para presentar el escrito de formalización de la tacha es el quinto día siguiente a su anuncio, y la parte demandada lo hizo posterior a dicho término. Así se declara.
Al respecto es importante resaltar la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la tempestividad de los actos procesales, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo...”
Tal y como se observa en el presente caso, la parte demandada anunció la tacha en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, y el término para formalizar la tacha correspondía al quinto día siguiente conforme lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado el escrito de formalización de la tacha en fecha once (11) de octubre de 2005, en forma extemporánea al 8vo día siguiente a su anuncio; dicho término transcurrido, se evidencia del siguiente cómputo de días de despacho: “ miércoles 28, jueves 29, lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6, lunes 10 y martes 11 de octubre de 2005”; razón y fundamento por lo que esta Juzgadora insiste en la improcedencia de la referida tacha. Así se decide.
Aún, ante lo anteriormente decidido, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, tres (3) facturas que fundamentan la presente acción, las cuales presentan las siguientes características: Nº 0030 emitida en fecha cinco (5) de diciembre de 2003, por la cantidad de tres millones doscientos treinta y tres mil ciento cincuenta y dos con 00/100 bolívares (Bs. 3.233.152,00), factura Nº 0031 de fecha quince (15) de diciembre de 2003, por la cantidad de diez millones cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos treinta y seis con 00/100 (Bs. 10.488.836,00), y factura Nº 0047 de fecha seis (6) y dieciséis (16) de enero de 2004 por un monto de trece millones quinientos treinta y siete mil ciento siete con 20/100 bolívares (Bs. 13.537.107,20), dichas facturas fueron emitidas por la empresa Construcciones “PADRÓN” C.A., y aceptadas por la empresa Contratista Coquivacoa C.A. en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003 y veintiuno (21) de enero de 2004. Ahora bien, del análisis de las referidas facturas se observa que las mismas no poseen la correspondiente firma y sello de cancelación, por lo cual constituyen instrumentos líquidos y exigibles.
En relación a la referida prueba, se observa de actas que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, tacha de falsas las respectivas facturas, fundamentando la tacha en la causal establecida en el ordinal 1ero de artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. Es importante resaltar, que la tacha propuesta fue supra analizada como punto previo en el cuerpo de ésta sentencia, declarándose improcedente, por cuanto la vía de impugnación adoptada no fue la mas idónea y carece del fundamento legal establecido en la Ley para la tacha de instrumentos privados, en razón de lo cual, se tiene como reconocidas las facturas fundantes de la presente acción. Así se decide.-
Pruebas Testimoniales:
La parte actora promueve la testimonial jurada de los ciudadanos NERVIO AGUSTÍN HERNÁNDEZ NAVA, MARIELA DEL CARMEN SALAZAR HINESTROZA y RICARDO ENRIQUE SALAS, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas, Valmore Rodríguez y Cabimas respectivamente, para lo cual se comisionó al Juzgado distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar y al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
Con respecto a las deposiciones realizadas por la testigo MARIELA DEL CARMEN SALAZAR HINESTROZA contenida específicamente en el particular primero: ¿Diga la testigo, sí tuvo alguna relación laboral con la Contratista Coquivacoa? CONTESTÓ: Si trabaje 15 años en la empresa. Con respecto al particular tercero: ¿Diga la testigo, si conoció de la relación mercantil entre la Contratista Coquivacoa y Construcciones Padrón? CONTESTÓ: Si, el señor Padrón suministraba el material de arena a la empresa. Al particular cuarto: ¿Diga la testigo, si tuvo conocimiento que la empresa Contratista Coquivacoa le adeudaba facturas a la Soc Merc. Construcciones Padrón? CONTESTÓ: Si, tuve conocimiento de las facturas. Con respecto al particular séptimo: Diga la testigo, si tuvo conocimiento que el señor Padrón como representante de la Empresa CONSTRUCCIONES PADRÓN fue a cobrar las facturas? CONTESTÓ: Si, el señor Padrón en varias ocasiones me hablo por teléfono solicitando el pago de algunas facturas que estaban pendiente y luego visito la empresa para ver si estaba el cheque.
En relación a la testimonial del ciudadano NERVIO AGUSTÍN HERNÁNDEZ NAVA, se observa que respondió entre otras las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si tuvo relación laboral con la Contratista Coquivacoa? CONTESTO: “Si, como no por varios años”. Al particular TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce de la relación comercial entre la contratista Coquivacoa y Construcciones Padrón? CONTESTO: “Si como no claro que sí, ya eso fue una relación que se mantuvo en una acondicionamiento de la vía para el recorrido electrónico de PDVSA, desde H-7 hasta la zona industrial de Cabimas (para el seguimiento del cochino, o sea esa es una herramienta que utiliza PDVSA para detectar los daños de la tubería específicamente eso fue así)”. Al particular SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si conoce de algunas facturas que la empresa Contratista Coquivacoa le adeudaba a Construcciones Padrón? CONTESTO: “Claro que sí, claro que las conocía porque los camioneros siempre estaban reclamando el pago, y yo como Supervisor de la obra me daba cuenta porque yo vivía en el sitio todo el tiempo”.
Con respecto a las deposiciones realizadas por el ciudadano RICARDO ENRIQUE SALAS, respondió entre otras las siguientes preguntas: al particular PRIMERO: ¿Diga el testigo, si tiene o tuvo relación laboral con la empresa Contratista Coquivacoa? CONTESTO: “Si”. Al particular TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce de la relación comercial entre la Contratista Coquivacoa y Construcciones Padrón? CONTESTO: “Si porque yo estuve trabajando en la Contratista Coquivacoa transportando material del señor Padrón hacia la obra que se estaba realizando en el viaducto de H-7, todo el corredor, ese dependía de H-7, bueno eso no tenía fin”. Al particular CUARTO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramiro Padrón? CONTESTO: “Si, el ciudadano Ramiro Padrón era el que nos suministraba el material de la obra que se estaba realizando, es decir, menito y arena mina”.
Ahora bien, del análisis de las referidas declaraciones, se observa que los testigos afirman que fueron trabajadores de la Contratista Coquivacoa y señalan tener conocimiento de obligaciones contraídas por dicha empresa con respecto a unas facturas, con la sociedad mercantil Construcciones Padrón C.A., sin embargo, sus declaraciones son poco específicas e imprecisas y sólo motivan a esta juzgadora a considerar que los referidos testigos tienen conocimiento de las relaciones comerciales de ambas empresas, mas no pueden dar fe de la obligación contenida en las facturas Nº 0030, 0031 y 0047 las cuales constituyen los instrumentos fundantes de la presente acción, y cuyo reconocimiento fue ya declarado en párrafos anteriores, por efecto de la improcedencia de la tacha formulada por la abogada Esther Meléndez Peña, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.-
En conclusión, analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte demandada no logró probar durante la secuela probatoria, los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, evidenciándose la ausencia de pruebas por parte de la demandada de autos, que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en los instrumentos fundantes de la presente acción, en tal sentido, reconocidas como han quedado las facturas Nº 0030, 0031 y 0047 acompañadas con el libelo de la demanda; debe en consecuencia esta Sentenciadora, declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PADRÓN C.A., en contra de la sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., identificadas plenamente en actas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 27.259.095,oo), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en las facturas aceptadas, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, se acuerda la indexación o corrección monetaria, así como también se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.) IMPROCEDENTE, la oposición a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada ESTHER MELÉNDEZ PEÑA, en escrito de fecha primero (1) de noviembre de 2005.
2.) IMPROCEDENTE, la tacha efectuada por la abogada Esther Meléndez Peña, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005.
3.-) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PADRÓN C.A., en contra de la sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA C.A, plenamente identificadas en actas.
4.-) Se condena a la demandada sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA C.A, al pago de la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 27.259.095,oo), monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.-
5.) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del año 2.003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, y una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.
6.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dieciocho__( 18 ) de septiembre de 2006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha anterior siendo las 01:00 p.m. , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº _952_, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dieciocho (18) de septiembre de 2006.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ
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