EXP.30.999.-
SENT.DEF.
No.946
|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“VISTOS” SIN INFORMES
DECIDE:
EXPEDIENTE: No.30.999.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: CARMEN TERESA SAEZ, mayor de edad, venezolana, con Cédula de Identidad No. V-7.641.067, con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

DEMANDADO: ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, mayor de edad, venezolano, con Cédula de Identidad No. V-5.918.232, domiciliado en el mismo Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ABOGADOS: DEMANDANTE: JUVENAL RODRIGUEZ DATICA (ABOGADO ASISTENTE)
DEMANDADO: ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, (ACTÙA EN SU PROPIO NOMBRE.)

-I-
ANTECEDENTES:
Alega la demandante en su libelo:
“Que es tenedora de dos Cheques emitidos a su favor por el ciudadano ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, …identificados con los Nos. 01813503 y 01813516, de fecha 05 y 07 de Agosto del año 2001, girados contra la cuenta corriente No..2108-03684-5 del Banco Occidental de Descuentos, Sucursal Ciudad Ojeda, por los montos de Bs.7.000.000,00 y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.5000.000,00, respectivamente, los cuales fueron devueltos por el Banco al momento de presentarse a su cobro , con una nota en la que se lee “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES Y DIRIGIRSE AL GIRADOR.. tal cual y se evidencia de Protesto levantado por el Notario Publico Primero de Ciudad Ojeda, el cual acompaña.

Con fecha 07 de Septiembre de 2004, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta.

Con diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, el demandado formula su oposición al Decreto de Intimación

El demandado con escrito consignado en fecha 191-10-04, dio su contestación a la demanda así:

Para que sea resuelta in limine litis, opone la prescripción de la acción, que dice se ha operado por haber transcurrido mas de tres años, entre la fecha que supuestamente fueron girados los cheques 5 y 7 de Agosto de 2001, a la fecha de la admisión de la demanda 26 de Agosto de 2004.. Para el supuesto caso de que no se declare la prescripción, Contradice, Niega y Rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda. Que no es cierto que la demandante sea legítima tenedora de dos cheques a su favor por su persona, identificados con los Nos. 01813503 y 01813516, de fecha 05 y 07 de Agosto del año 2001, girados contra la cuenta corriente No..2108-03684-5 del Banco Occidental de Descuentos, Sucursal Ciudad Ojeda, por los montos de Bs.7.000.000,00 y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.5000.000,00, respectivamente; los cuales niega y desconoce por no haber sido girados los mismos por el, y por ser falsa la firma que lo calza; niega las gestiones de cobro que dice la demandante haber realizado. En el mismo escrito, reconviene a la actora, alegando que el 02 de Noviembre de 1998, falleció el ciudadano Maximiliano Jesús Pérez Alastre, esposo de la actora, quien para el momento de su muerte era trabajador activo de la empresa Lagoven hoy PDVSA Petroleo S.A, en virtud d este hecho, la demandante, contrató sus servicios profesionales, para los gestiones y tramites que tenían que ver con la partición y liquidación de herencia ante Lagoven , lo que tramitó ante el Seniat, en la ciudad de Maracaibo, por espacio de cinco meses, Exp..990496, cuya sustanciación terminó el 17 de Mayo de 1999. Tramitación y reclamo ante la Oficina de Lagoven por mas de un año, ante las oficinas del Menito en Lagunillas y Cabimas, y posterior sustanciación de la solicitud por espacio de ocho meses mas por ante el Tribunal Quinto de Menores de sus legítimos herederos, ciudadana CARMEN LISBETH SAEZ, en su condición de esposa, ciudadano Newman G. Perez Perez, y los menores LERWIN JOSE PEREZ SAEZ, MERCOS JOSE PEREZ SAEZ (sic), en su condición de hijos para esa época de 12 y 14 años de edad, el cual ascendió a un monto de Bs.49.631.603,319) que anexa en copia simple… que generó con la demandante una amistad por el hecho de que su hija Soraima Sáez, era su secretaria para esa época, desde hacía aproximadamente dos año…que convino con la misma demandante, asumir a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, toda la sustanciación y trámite correspondiente del procedimiento hasta tanto pudiera disponer de las cantidades de dinero que le correspondían para hacer efectivo el pago de sus honorarios profesionales, los cuales convinieron en un 25% del total reclamado, y de acuerdo a las suma recibida le adeuda o debe por ese concepto la cantidad de Bs.12.407.900,82)… que desde el mes de enero de 1999, viene facilitándole a la actora, en calidad de préstamo, cantidades de dinero, para comida por razones humana, y producto de haberse generado una amistad por el hecho de que su hija, era su secretaria…que suman la cantidad de Bs.24.000.000,00,…luego de narrar una serie de hechos, y atribuirle a la demandante el protagonismo de ellos, … dice que fue demandado por el procedimiento de intimación por cobro de bolívares con cheques que le hurtaron del bufete en el año 2001, fecha justa cuando era secretaria la hija de la actora,….con fundamento en el artículo 1185 y 1264 del código Civil, demanda a la actora CARMEN LISBETH SAEZ, para que convenga en pagarle la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000,00) como indemnización de daños y perjuicios. Estima su demanda en Bs.120.000.000,00.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2004, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta.

Dentro del orden de prelación de la sustanciación, se tiene que durante el término probatorio, que se refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

La parte demandante, promovió:
-I-
El mérito favorable de las actas procesales.
-II-
Prueba de Cotejo e indica como documentos indubitados, los Cheques Nos.01813503 y 018135516.
-III-
Prueba de testigos que allí se mencionan e identifican.

La parte demandada, promovió:
Primero
El Valor y mérito probatorio de las actas procesales.
Segundo
Posiciones juradas, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente
Tercero:
Prueba de Informes. Solicitando oficio a la Fiscalía Trigésimo Sexto del Ministerio, con sede en Cabimas, sobre el expediente IU-103-00, remitido a ese Despacho, según Oficio No.1207-02 con fecha de recibo 18-6-02, por ser objeto de averiguación penal por el Tribunal Primero IU, de Protección al Menor y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe sobre los puntos que señala en los numerales 1, 2, 3, y 4.


Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

Consta al folio 40, Oficio dirigido al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia.
Con diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, la parte demandada impugna y tacha los testigos que allí menciona.

Consta en actas, que en fecha diez de Enero de 2005, se dio inicio al acto de posiciones juradas, para ser absueltas por la demandante, quién compareció al acto; y no estando presente la parte demandada promovente de las posiciones juradas, se dio por terminado el acto.

Consta en actas, que en acto de fecha once de Enero de 2005, se llevó a efecto el acto de posiciones juradas al demandado en actas; y en virtud de su no comparecencia, le fueron estampadas un total 20 posiciones juradas por la parte demandante.

Consta en actas, la fijación de la oportunidad para designar expertos; la oportunidad para la correspondiente designación y la aceptación y juramento del designado por la parte demandante; del designado por este Tribunal por la no comparecencia de la parte demandadas y del tercer experto; lo que riela a los folios 45 al 51, inclusive; 55,56,57, 58 y 60 de las actas

Consta a los folios 69 al 78, el informe de la prueba de experticia grafotécnica consignado por los expertos.


-II-

CONSIDERACIONES:

Se infiere de actas, que la acción tutelada por el actor, está iniciada por un procedimiento monitorio de intimación, que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, de índole sumario que persigue la creación en forma rápida y económica en contra del deudor, de un título ejecutivo que aún no se configura; y para cuya sustanciación, debe observarse el dispositivo de los artículos 640, 641, 642, 643, 644 del Código de Procedimiento Civil, y que al oponerse a ese procedimiento la parte demandada, entró a la esfera de la actividad ordinaria, y para cuyo conocimiento es competente este mismo Tribunal, atendiendo a la materia, cuantía y domicilio del deudor. Así se declara.


Relacionadas todas y cada una de las actas, no vislumbra esta Juzgadora, hechos o actos que puedan dar origen a la reposición de la causa, por tener connotación con los ordinales del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República, muy especialmente en cuanto al primero de ellos, que puedan afectar al debido proceso, y al derecho a la defensa, o que puedan suponer una mengua o privación del derecho de contradecir, alegar o probar, algo relacionado con esta causa, en situación de Igualdad; que bien pudiera influir en una Tutela Judicial Efectiva. Situaciones estas consideradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos, entre los que se destaca el proferido en fecha 24 de Enero de 2001, (Caso Supermercado Fátima S.R.L., en donde se expresa que:

“... El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendió como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.Así se declara

PUNTO PREVIO

Conforme al mismo examen de las actas, se evidencia, que la parte demandada, ha opuesto para que sea resuelta in limine litis, como defensa de fondo, la prescripción de la acción, que dice se ha operado por haber transcurrido mas de tres años, entre la fecha que supuestamente fueron girados los cheques 5 y 7 de Agosto de 2001, a la fecha de la admisión de la demanda 26 de Agosto de 2004, como ya se dejó dicho en la parte narrativa de este fallo, esta Juzgadora como PUNTO PREVIO, pasa a decidir lo relacionado con esa defensa, en la forma siguiente:

Dentro de este mismo estudio, se precisa:
Que los instrumentos fundamentales de la acción, lo constituyen:

a) Cheque Emitido a nombre de CARMEN SAEZ, No.01813503, por Bs.7.000.000,00, girado contra la cuenta corriente No.2108-03684-5 del Banco Occidental de Descuento, con una firma ilegible en la parte correspondiente al librador, y con una mención “No Endosable”. Emitido el 05 de Agosto de 2001

b) Cheque Emitido a nombre de C ARMEN SAEZ, No.01813516, por Bs. 2.500.000,00, girado contra la cuenta corriente No. 2108-036845 del Banco Occidental de Descuento, con una firma ilegible, en la parte correspondiente al li-brador. Emitido el 07 de Agosto de 2001.

Ambos instrumentos fueron protestados en fecha dos de Agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el dos de Agosto de 2004, con el resultado de que la cuenta está en cero y estaba abierta a nombre de ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA quedando protestado los cheques sen referencia.-

Con relación a la defensas de prescripción alegada por el demandado de autos. el Profesor Dr.Roberto Goldschmidt, en su Libro Curso de Derecho Mercantil, Edicción 2002, Pag.753, sobre la prescripción del Cheque, dice:

“El término de prescripción del Cheque ha suscitado en Doctrina y Jurisprudencia, criterios controversiales, no sólo en cuanto a su extensión, sino a demás, en relación a su fecha inicial. Así para algunos es aplicable al cheque el plazo de tres años que rige para la acción directa cambiaria, en razón de ser el librador el obligado principal de ese título , y por consiguiente, en defecto de previsión expresa, procede el recurso de la analogía con la letra de cambio (Art.479 encab) como fuente supletoria del vacío legal.

Otra posición sostiene aplicable el plazo de un año correspondiente a la acción regresiva contra el librador de la Letra. Así lo estableció en sentencia de vieja data la Corte Suprema de Justicia al afirmar es la acción de regreso “la que prescribe por un año, conforme el art.- 479 y así lo estableció acertadamente la recurrida.

En desacuerdo con ambas posiciones Gamus Gallego opina que lo procedente sobre el particular es aplicar el plazo decenal de prescripción ordinaria en materia mercantil (art.132 eiusdem) porque las prescripciones breves establecidas en la letra de cambio, son excepcionales , y como tal no permiten la aplicación extensiva por vía analógica.
Tampoco lucen pacificas las opiniones en relación a la fecha inicial del computo de dicho plazo ya que existen también varias posiciones. Para unos, se contaría a partir del protesto, ya que nuestro medio es lo mas usual, porque la cláusula exoneratoria de tal formalidad (SIN PROTESTO), aunque legal y autorizada se utiliza poco prácticamente”.

Dentro del mismo tema, y a los fines de clarificar las distintas posiciones ya mencionadas, que tienen que ver con la defensa que se examina previamente; se permite esta Juzgadora, traer a las actas, extracto de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 30 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL PRESS C.A. contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVAS IDEAS C.A.,iniciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual conoció en apelación el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo de Estabilidad Laboral y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación, del cual conoce esa Sala de Casación

“….Omisis (…)
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legitimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra este, se vería obligado a presentar al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborales siguientes , porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario no último endosante, dicho lapso ha transcurrido ya por vía de consecuencia la acción ya ha caducado
Lo antes expuesto, aunado a las razones planeadas en la doctrina transcritas y compartida por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador r legitimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a parir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis )6) meses para su presentación al cobro por reemisión del artículo 491 eiusdem, De ese modo, la acción contra el librador caduda si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide….”

Ahora bien, aplicando el anterior criterio jurisprudencial., en base a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al caso de marras, muy especialmente lo subrayado o por esta misma Instancia, se colige:

Que los cheques cuyo pago se demanda, fueron librados en fecha 05 y 07 de Agosto de 2001, contra la cuenta corriente 2108-03684-5 del Banco Occidental de Descuento, Sucursal Ciudad Ojeda, en esta jurisdicción

Que el protesto de ambos efectos bancarios, fue realizado en fecha dos de Agosto de 2004, o sea después de dos años y once meses de librados; y conforme a nuestro ordenamiento legal en materia mercantil, robustecida con la decisión de carácter Doctrinario, aquí transcrita; la defensa de prescripción, debe normarse, por el artículo 479 del vigente Código de Comercio, que a la letra dice:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados a la fecha del vencimiento
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos…..”
En el caso de autos, es claro que el protesto no fue obtenido dentro del tiempo útil, que estipula el artículo 452 del mismo Código de Comercio; por lo que es evidente, que el lapso de prescripción debe correr a partir de la fecha de emisión de esos Cheques, y conforme al criterio antes determinado, debe aplicarse en consecuencia, lo consagrado en el ordinal 1 del artículo 479 del Código de Comercio en comento; tomando en consideración igualmente que la demanda fue admitida en fecha 26 de Agosto de 2004; y el demandado fue citado en fecha 17-09-2004 (Folio15); da como resultado que la defensa de prescripción de las acción, debe prosperar en derecho. con todas las consecuencia de ley, que de ella se derive; aunado al hecho de que la parte demandante en ninguna oportunidad y en ninguna forma trató de enervar la defensa opuesta; todo con aplicación del artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el artículo 452 y 479 del Código de Comercio vigente, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

No hay pronunciamiento sobre el fondo de esta acción, por el mismo hecho de la declaratoria de prescripción de la acción, lo que sería inútil y contraprudecente cualquier pronunciamiento al respecto. Así se decide.


-III-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de prescripción, opuesta por la parte demandada, en este juicio que por Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de Intimación sigue la ciudadana CARMEN TERESA SAEZ contra el ciudadano ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, identificados en actas; por lo que consecuencialmente debe tenerse como prescrita la presente demanda. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber prosperado la defensa opuesta por la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de este fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72,ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 18 DE Septiembre de Dos Mil Seis. Años:196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECETARIA

ABOG. JAIDY MORALES.

En la misma se dictó y publicó este fallo, quedando anotado bajo el No. 946 Hora:. 10 A.M.
La Secretaria,

ABOG..JAIDY MORALES.