Expediente No. 28.186
Sent. No.945
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DECIDE:
EXP. 28.186.
MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
DEMANDANTE: HILDA ROSA PEREZ CANELON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.008.193, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: UBALDO RAMON MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No, 4.018.448, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia,
RAMON MARIA MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.861.476 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, C.A. (RESERMECA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de de diciembre de 1.994, anotada bajo el No. 10, Tomo 7-A.
ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogados HUGO MONTIEL BORJAS, HUGO MONTIEL RUBIO, CARLOTA CASANOVA GARCIA, TULIO PARRA RECIO, ALEXY MORALES MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.202, 22.084, 21.132, 34.121 y 21.787, respectivamente.
CO-DEMANDADO RAMON MARIA MEDINA: Abogados JOHANA CAROLINA MORALES y OSWALDO BASTIDAS VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.330 y 8.937, respectivamente.
CO-DEMANDADA Representaciones y Servicios Medina, C.A.: Abogados DAMIAN NAVA VILLALOBOS y FELIX MOISES ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.896 y 28.075, respectivamente.
-I-
ANTECEDENTES:
Por libelo presentado en fecha trece (13) de diciembre de 2000, la ciudadana HILDA ROSA PEREZ, representada por sus Apoderados Judiciales, demandó por Simulación de Contrato de Compra-Venta, a los ciudadanos UBALDO RAMON MEDINA RODRIGUEZ, RAMON MARIA MEDINA, y a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, C.A. (RESERMECA).
Se alega que: “… Mediante libelo introducido en fecha 16 de Marzo del año en curso, admitido el 20 del mismo mes, la actora demandó por división, partición de bienes adquiridos durante la unión concubinaria, al aquí codemandado UBALDO RAMON MEDINA RODRÍGUEZ. Que el demandado admitió esa unión concubinaria en la contestación de la demanda en ese proceso, cuando dijo “Es cierto ciudadana Juez que nuestro representado ha llevado vida concubinaria con la demandante desde hace muchos años y que procreara dos hijos con ella, pero no es cierto que desde 1978, adquirieron varios bienes muebles e inmuebles que forman la comunidad concubinaria que pretende partir”.Que Ubaldo Ramón Medina Rodríguez, constituyó una sociedad mercantil con Ramón María Medina (a quien se identifica como su padre) mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de Diciembre de 1994, bajo el No. 10, tomo 7-A, denominada REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA C.A. Que cuando se enteró que la aquí actora preparaba una demanda por división y partición de los bienes de la comunidad concubinaria, celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha Sociedad, en fecha 30 de Diciembre de 1999, en la cual participaron el y su padre, RAMON MARIA MEDINA, con el objeto de transferir mediante una venta simulada cuatro mil (4000) acciones de UBALDO RAMON MEDINA RODRÍGUEZ, a su padre RAMON MARIA MEDINA, por un precio de Bs.40.000.000,00), que se dice en dicha acta fue pagado en dinero efectivo. Que es incierto que se haya efectuado realmente esa negociación, por las siguientes razones:
A) RAMON MARIA MEDINA, es una persona de escasos recursos económicos
B) No existe ningún retiro de dinero de instituciones bancarias... ni existe algún depósito efectuado en cuanta bancaria de UBALDO RAMON MEDINA, por ese monto
C) Los vínculos consanguíneos es suficiente para demostrar que RAMON MARIA MEDINA, es una persona interpuesta, aplicando por analogía la norma contenida en el artículo 848 del Código Civil.
D) RAMON MARIA MEDINA, no puede demostrar la procedencia del dinero pagado
E) La negociación se efectuó en fecha cercana a la introducción del libelo de demanda de división y partición de la comunidad.
F) La sociedad se formó durante la unión concubinaria
G) Quien maneja los negocios y representa a la REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA C.A. (RESERMECA) era UBDALDO RAMON MEDINA RODRÍGUEZ
H) Que si la actora es comunera en los bienes adquiridos a nombre de Ubaldo Ramón Medina Rodríguez, durante la unión concubinaria, él no podía disponer de esos bienes sin su consentimiento.
Que con el objeto de reivindicar al patrimonio de la comunidad concubinaria las 400 acciones transferidas a RAMON MARIA MEDINA, es por lo que demanda al ciudadano UBALDO RAMON MEDINA RODRÍGUEZ, a su padre RAMON MARIA MEDINA y a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SERVICIOS MEDINA C.A. (RESERMECA), por Simulación. Fundamenta la demanda en el artículo 1.281 del Código Civil. Cita el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con aplicación del artículo 168 y 170 del Código Civil.
Por autos de fechas 12 de febrero y 19 de julio de 2001, se designaron
defensoras judiciales a la parte demandada; y en diligencias de fecha 16 de enero de 2002, la parte demandada manifestó su deseo de que cesen las funciones del defensor judicial ad litem nombrado por este Tribunal.
En fecha 16 de enero de 2002, tanto la parte co-demandada RAMON MARIA MEDINA, como la parte co-demandada UBALDO RAMON MEDINA, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, C.A. (RESERMECA), en escritos separados, presentaron contestación a la demanda, oponiendo ambos la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2002, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha treinta de enero y 04 de febrero de 2002, la parte co-demandada presentó escrito de promoción de pruebas, admitidas el 21 de febrero de 2002.
En fecha 09 de abril de 2002, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.
En diligencia de fecha 22 de julio de 2004, el Apoderado actor, invoca el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se dicte sentencia:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante establecer, que nuestra legislación Adjetiva, en ninguna parte define la simulación, ni reglamenta el ejercicio de la acción que pueda declararla.
Es por lo que para ahondar y esclarecer la naturaleza de la acción, se permite esta Sentenciadora, traer a las actas, las siguientes observaciones:
Que es la Doctrina y la Jurisprudencia, donde se señalan los principios que gobiernan esta materia; y está definida la Simulación, según criterios jurídicos, tales como el de:
Ferrara, que dice.
“El negocio que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque es distinto del que se muestra”
Giorgi Giorgi, que dice:
“Un acto es simulado cuanto tiene todas loas apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente…” (La Acción de Simulación y el Daño Moral. De Jose Melich Orsini. Luis Loreto.Alejandro Pietro (h)).
Según Guillermo Cabanellas, La Simulación, es:
“Alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato. La simulación de los actos jurídicos tiene lugar cuando se encubre uno con la apariencia otro, cuando tiene cláusulas que no son sinceras o fechas inexactas, o cuando por el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten…”
Dentro de estos mismos razonamientos, se debe precisar, que el thema decidedum a debatirse, corresponde a una acción Mero Declarativa, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”
El Maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la Acción Mero-Declarativa, en su Obra: Instituciones del Derecho Procesal Civil, dice::
“El nombre de sentencia de pura declaración (judgments declaratoires, Festsellungsurteile, declaratory judgments), comprende. latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez”.
El procesalista Italiano Francesco Carnelutti, con relación a la Acción Mero-Declarativa, en su texto “Instituciones del Proceso Civil”, dice:
“Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación, jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia; según los resultados de esa verificación, el juez declara que la situación existe o bien no existe. Dicha verificación cuando la hace el Juez, con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma del nombre de declaración de certeza; de ahí que en el seno del proceso de cognición, la antitesis del proceso dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza…”
El insigne procesalista Venezolano, Luis Loreto, en relación a las anteriores consideraciones, concluye:
“a) La acción de condena tiende al resarcimiento económico del demandante en razón del incumplimiento contractual del demandado o por un hecho ilícito suyo.
b) La acción constitutiva tiene por objeto confirmar, crear, modificar o extinguir un determinado estado jurídico, en su caso, constituir uno nuevo, distinto al preexistente.
c) La acción mero declarativa, tiende a obtener del Juez una declaración de certeza, referida a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica.
En contra de la acción mero declarativa, que es la que nos ocupa, conspira el propio contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferentes.
Para el conocido jurista, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, La anterior norma se refiere al interés procesal , a la necesidad del proceso, como único medio (Extrema Ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha reconocido o satisfecho libremente la necesidad del proceso como único medio titular de de la obligación Jurídica. (Código de Procedimiento Civil Comentado.)
Del estudio de las actas aludidas en la parte narrativa de este fallo, se desprende que una vez notificadas las partes de la sentencia interlocutoria, que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, le correspondía a la parte demandada contestar la demandada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última de las partes; sin embargo, esta Sentenciadora constata que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; ni las partes presentaron ningún elemento de pruebas, que puedan ser objeto de estudio, que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora o hagan valer su fundamento.
Con relación a esa conducta de los codemandados de autos, la parte demandante, solicito la aplicación en su contra del contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal).-
Se debe puntualizar como colorario, que la confesión ficta es una institución contenida en la ley por supuesto, y que según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos exigidos hacen de ese suceso una presunción iuris tantum, que sanciona al demandado que citado válidamente no acude por si ni por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada probare que le favorezca, siendo amparada por la ley ; esto es aplicable, como se dijo, para las acciones que dispongan de una acción de condena. Así se declara.
Dentro de este mismo orden, se tiene que el caso de autos, está definido como una acción mero declarativa, que persigue una declaración de certeza sobre el objeto de la controversia; y que por su propia naturaleza y fin, están inmersa en una generalidad distinta a las acciones de condena; y su finalidad ha sido ampliamente debatida al principio de estas consideraciones; y de escasa aplicación en el ámbito judicial, y no abundante la Jurisprudencia y Doctrina relacionadas con esa acción.
Es así, que el Legislador, ha intuido en nuestro Código Adjetivo, como ya se dijo, que “no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente, como así lo determina en el artículo 16 eiusdem.
Dentro del mismo contexto, se tiene, que la actora, transcurrido el lapso legal a que se refiere el artículo 358, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la aplicación del contenido del artículo 362 eiusdem, por considerar que los codemandados, estaban incurso, en las presunciones iuris tantum, que configuran lo que ha denominado nuestra Doctrina, como la confesión ficta.
En relación a su aplicabilidad a esta acción declarativa, el Profesor Leopoldo Palacios, en su Libro, “La Acción Mero Declarativa”.al respecto, dice:
“…No habiendo en estos casos, como no hay, una verdadera demanda, -en el mejor sentido de la técnica procesal-, tampoco habrá oportunidad para contestarla y mucho menos para oponer cuestiones previas o reconvenciones, como tampoco habrá confesión ficta. Tales consideraciones llevan, incluso a que determinadas situaciones jurídicas se tramiten por la vía de la jurisdicción voluntaria.”
El Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su exposición, contenida en el Libro “Derecho Procesal Civil Un Nuevo Enfoque del Proceso Civil, Editado con motivo de la V Jornadas “Lic.Miguel José Sanz, auspiciadas por el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, referida a la “Confesión Ficta”, dice:
“…Como estamos ante una “inversión” de la carga de la prueba, el actor siempre tiene que estar pendiente de que puede subvertirse esta inversión y por eso el actor debe promover pruebas. Porque sí este demandado que no contestó empieza a probar y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces nos encontraríamos que el actor se quedaría desnudo ante esa situación, y va a terminar perdiendo el juicio porque él no probó y a él le correspondía la carga cuando se la reinvirtieron…”.
Ahora bien, traídas a las actas las anteriores acotaciones, en obsequio de un fallo ajustado a las consideraciones del contenido de las actas; y a los diferentes criterios comparados y citados en esta decisión, que por analogía del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acogen; pasa esta Juzgadora, a establecer lo siguiente:
La confesión ficta, se produce cuando el demandado (en este caso los codemandados), debidamente citado, no compareciere dentro del término que se le ha señalado a dar contestación a la acción incoada en su contra. Tales son las previsiones de los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es necesario, aún cuando existen criterios, de que para la Acción Mero Declarativa, no es aplicable la Confesión Ficta, indagar, si verdaderamente es aplicable esa figura a los aquí codemandados, por su no comparecencia en la oportunidad señalada en el artículo 358, ordinal 3, observándose:
Que los codemandados, una vez citados, dentro del término fijado para la contestación de la demandas, mediante sus respectivos escritos, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del mismo Código Procesal, promoviendo sus respectivas pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 352 eiusdem, y decidida esa incidencia, con interlocutoria de fecha 09 de Abril de 2002
Que la Confesión Ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere:
a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil;
b) Falta de pruebas por parte del demandado; y
c) Que la demanda esté ajustada a derecho.-
Que de acuerdo al anterior análisis, los codemandados comparecieron dentro de la oportunidad que le fue fijada en sus respectivos recaudos de citación, y opusieron cuestiones previas, por lo que no puede decirse que se cumple con este requisito señalado en la literal “a”;
Con relación a la literal “b” consta de actas que los codemandados promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas; y ninguna de las partes promovieron sus respectivas pruebas, en la etapa subsiguiente a la decisión de la incidencia, por lo que tampoco se cumple con este requisito.
Con relación a la literal “c”, Es evidente que la acción de simulación se demanda, sin constar en actas, que se haya obtenido en forma definitivamente firme, decisión que declare Con Lugar la Partición de la Comunidad de Bienes, que en si es una cuestión de hecho; por lo que es evidente que fue incoada con independencia del artículo 767 del Código Sustantivo; y para la fecha de la interposición de la acción, carecía de interés jurídico la actora, que bien se determina en el artículo 16 eiusdem, ya comentado; por lo que se determina que la presente acción, no está ajustada a derecho.
De lo anterior se concluye que en esta acción, no se cumplen los requisitos concurrentes antes determinados, para que se configure la confesión ficta del demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
Ahora bien, de las actas analizadas, se determina, que ni la parte actora, ni la parte demandada, produjeron elementos de pruebas dentro de la secuencia probatoria.
En relación a ello, es pertinente considerar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y conforme a los principios fundamentales de la distribución de la carga de la prueba, y es así que:
La carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus afirmaciones de hecho.
Al actor corresponde la prueba de los hechos que den nacimiento al derecho que se le invoca.
No habiendo en consecuencia ninguna actividad probatoria de las partes en ninguna fase del proceso; debe esta Juzgadora, en obsequio a la Tutela Judicial Efectiva, cuyos pilares fundamentales lo constituyen los derechos constitucionales a que se refieren los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, a lo que se les suma el propio contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y dentro de la exhaustividad del fallo, sin omisión, y de la interpretación del contenido del artículo 509 del mismo Código; se procede a examinar todos los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, traídos como soportes de las afirmaciones de hechos allí contenida; atendiendo igualmente al principio de la comunidad de la prueba, cuya jurisprudencia fue sentada en la Sentencia No.181 de fecha 14-02-2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en diferentes fallos del mismo Supremo Tribunal. Así se declara.
De acuerdo a esta premisa, se tiene que la actora produjo con su libelo de demanda:
Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA C.A. (RESERMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción Judicial, en fecha 14 de Diciembre de 1994, bajo el No.10,Tomo 7ª, Cuarto Trimestre; que forma los folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de las actas de este expediente, producido en copia certificada. Además de contener los Estatutos por los cuales se regirá esa Sociedad Mercantil, en su cláusula Quinta, se evidencia que la conforman los ciudadanos UBALDO RAMON MEDINA RODRÍGUEZ, con 4.800 acciones; y RAMON MARIA MEDINA, con 200 acciones siendo el capital social de la empresa para la fecha de su constitución 14-12-94, el de Bs.2.000.000, 00. Estableciéndose en su cláusula Sexta, todo lo correspondiente a la venta o gravamen de acciones; quedando allí establecido el derecho preferencial de los socios para la adquisición de acciones, producida en copia certificada.
Consta a los folios 16, 17, 18, 19, 20 y 21, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23-07-96, donde se acuerda el aumento de capital de la Empresa a Bs.50.000.000,00; adquiriendo el socio UBALDO RAMON MEDINA RODRÍGUEZ, la cantidad de 4.500 acciones, y el socio RAMON MARIA MEDINA; no suscribiendo acciones el otro socio, producida en copia certificada..
Consta a los folios 24, 25, 26, Acta extraordinaria de Socios de fecha 24 de Noviembre de 1999, donde se prorroga la duración de la empresa; ratificación de la Junta Directiva y el nombramiento de nuevo comisario, producida en copia certificada.
Consta a los folios 29 y 30. Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de Diciembre de 1999, donde el ciudadano UBALDO RAMON MEDINA RODRÍGUEZ, vende al socio RAMON MARIA MEDINA, ambos codemandados, 4000, ACCIONES por el precio de Bs.40.000.000,00. alegándose que se le dio cumplimiento a la cláusula sexta de los Estatutos de la Empresa, producida en copia certificada.
Conforme al análisis de Ley, se toma en consideración que la empresa fue constituida en fecha 14 de Diciembre de 1994, con los únicos socios UBALDO RAMON MEDINA RODRÍGUEZ y RAMON MARIA MEDINA; que después de su constitución se han verificado una serie de actos de la misma empresa, entre los mismos socios, durante los meses y años de Diciembre de 94; julio de 96; Noviembre de 99, los cuales aquí se relacionan guardando su prelación, sin que ningunos de esos actos, hayan sido objetado por de ninguna forma por la actora; siendo el de fecha 30 de Diciembre de 1999, el único atacado de simulación; y en todos ellos, intervienen los mismos socios; sin interposición de ninguna otra persona; por lo que a juicio de esta Juzgadora, en esta acción, no se cumplen los presupuestos que pueda llevar a la convicción de que se debe declarar la simulación de este último acto, ni en modo alguno fue probado por la actora en ninguna fase del proceso. Así se declara.
Consta a los folios 31 al 41, copia certificada del libelo de demanda que por Partición de Comunidad Concubinaria intentó la ciudadana HILDA ROSA PEREZ CANELON contra el codemandado UBALDO RAMON MEDINA RODRÍGUEZ, donde se argumentan hechos que se dicen propios de la comunidad concubinaria y se detallan una serie de bienes que se dicen forman parte de la comunidad cuya partición allí se demanda; auto de admisión de la demanda; contestación de esa demanda. Esta documental, de ninguna forma da certeza de la consumación de esa partición de la comunidad de bienes; ni otorga el carácter de cosa juzgada de la partición; lo que hace lícita la simulación demandada, Así se declara.
En consecuencia, no habiendo la parte demandante probado los hechos constitutivo de su acción; debe esta Juzgadora, con aplicación de lo dispuesto, en los artículos 12, 16,506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarar improcedente en derecho y por consiguiente, Sin Lugar, la presente acción mero declarativa de simulación; lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda de SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguida por la ciudadana HILDA ROSA PEREZ, contra los ciudadanos RAMON MARIA MEDINA, UBALDO RAMON MEDINA RODRIGUEZ, y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, C.A. (RESERMECA), esta última representada por el codemandado UBALDO RAMON MEDINA RODRÍGUEZ, identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG.JAIDY MORALES G.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. 945 Hora:- 9.30 A.M.
La Secretaria
Abog. JAIDY MORALES G.
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