REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 3295.
PARTE ACTORA:
SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES VILLA DELICIAS, C.A, y DE CÁNDIDO & COMPAÑÍA, S.A., ambas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la primera en fecha 1 de julio de 1.992, bajo el N° 5, Tomo 13-A, y la segunda en fecha 18 de junio de 1.981, bajo el N° 81, Tomo 17-A, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
TEOFILO REYES MAVARES, ALBERTO LA ROCHE, LUZ MARINA MALDONADO IBÁÑEZ, MANUEL FERNÁNDEZ, CIBEL GUTIERREZ y ANDREX REYES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.378, 2195, 22.229, 10.310, 28.475 y 91.237 respectivamente, y domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
ASENCIÓN AMESTY, JOSE TRINIDAD LABARCA y ELIA ROSA ROJAS DE LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 114.022, V- 1020.911 y V- 5.169.295, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DEL CIUDADANO ASENCIÓN AMESTY:
RENÉ RUBIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 15.434.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.155, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JOSE LABARCA Y ELIA ROJAS:
JULIO CESAR MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.939.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.566 y de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
FECHA DE ENTRADA: DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE (1.998).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS NARRATIVA

Ocurren ante este despacho los abogados Alberto José La Roche, Teófilo Reyes y Cibel Gutiérrez Ludovic, antes identificados, obrando con el carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles Inversiones Villa Delicias, C.A, y De Cándido & Compañía, S.A, también identificadas, a demandar por Tacha de Documento Público a los ciudadanos Asención Amesty, José Trinidad Labarca y Elia Rosa Rojas de Labarca.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de (1.998), este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de febrero de (1.999), se agregó a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de febrero de (1999), se agregó a las actas los recibos de citación debidamente firmados por los co-demandados ciudadanos José Trinidad Labarca y Elia Rosa de Labarca.
Por diligencia suscrita en fecha catorce (14) de abril de (1.999), el Alguacil de este Juzgado informó sobre la imposibilidad de la practica de la citación del demandado ciudadano Asención Amesty.
Por diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de abril de (1.999), la apoderada actora solicitó se librara cartel de citación al demandado ciudadano Asención Amesty.
En fecha cuatro (04) de mayo de (1.999), este Tribunal proveyó el anterior pedimento y ordenó la expedición del cartel de citación.
En fecha catorce (14) de julio de (1.999), el apoderado actor suscribió diligencia por la cual solicitó se dejará sin efecto las citaciones practicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente solicitó se libraran nuevamente las citaciones de los demandados.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de (1.999), se agregó a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de octubre de (1.999), se agregó a las actas los recibos de citación debidamente firmados por los co-demandados ciudadanos José Trinidad Labarca y Elia Rosa de Labarca.
En fecha siete (07) de octubre de (1.999), el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia en la cual dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la citación del co-demandado Asención Amesty.
Por diligencia de fecha catorce (14) de octubre de (1.999), el apoderado actor solicitó se librara cartel de citación al ciudadano Asención Amesty.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de (1.999), este Juzgado ordenó librar cartel de citación al ciudadano supra mencionado.
En fecha veintidós (22) de noviembre de (1.999), el apoderado actor consignó mediante diligencia, el ejemplar de los diarios donde se efectuó la publicación del cartel de citación del demandado.
En fecha veinticinco (25) de abril de (2.000), el apoderado actor consignó diligencia mediante la cual solicitó se le designara defensor ad-litem al co-demandado Asención Amesty.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril de (2.000), este Tribunal proveyó de conformidad el pedimento contenido en la diligencia de fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, y a tal efecto designó al abogado Guillermo Busing Cupello, como defensor ad-litem del ciudadano Asención Amesty.
En fecha once (11) de mayo de (2.000), el defensor ad-litem designado aceptó el cargo para el cual fuera designado y en la misma oportunidad prestó el debido juramento.
Por diligencia de fecha primero (01) de junio de (2.000), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se libraran los recaudos de citación al defensor ad-litem.
En fecha nueve (09) de junio de (2.000), el Tribunal proveyó el anterior pedimento y ordenó citar al defensor ad-litem abogado Guillermo Busing Cupello.
Por diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de Julio de (2.000), el co-demandado ciudadano José Trinidad Labarca, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Argenis Balzán Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.078 y de este domicilio, confirió poder apud-acta al abogado anteriormente identificado.
Por diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de Julio de (2.000), la co-demandada ciudadana Elia Rosa Rojas de Labarca, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Henry Socorro Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.889 y de este domicilio, confirió poder apud-acta al abogado anteriormente identificado.
En fecha doce (12) de julio de (2.000), se agregó a las actas el recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad-litem abogado Guillermo Busing Cupello.
En fecha veinte (20) de septiembre de (2.000), el defensor ad-litem Guillermo Busing Cupello presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de (2.000), los abogados Argenis Balzán Salazar y Henry Socorro Valbuena, antes identificados, obrando con el carácter de apoderados judiciales de los co-demandados José Trinidad Labarca y Elia Rosa Rojas de Labarca, presentaron escrito de cuestiones previas.
En fecha dos (02) de octubre de (2000), el apoderado actor presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha trece (13) de octubre de (2000), el apoderado actor presentó escrito de conclusiones, con relación a las cuestiones previas promovidas por la parte co-demandada.
En fecha treinta (30) de noviembre de (2000), este Juzgado dictó y público sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los co-demandados de autos.
En fecha catorce (14) de diciembre de (2.000), el apoderado actor mediante diligencia suscrita en la misma fecha, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha treinta (30) de noviembre del mismo año, y solicitó se notificara a la parte demandada.
En fecha seis (06) de febrero de (2001), se constató en actas la notificación de la ciudadana Elia Rosa Rojas y del defensor ad-litem del ciudadano Asención Amesty.
Por diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de enero de (2.002), el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Elia Rosa Rojas consignó al expediente copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Trinidad Labarca.
En fecha nueve (09) de octubre de (2.002), la co-demandada ciudadana Elia Rosa Rojas debidamente asistida por el abogado Miguel Antonio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.116 y de este domicilio, suscribió diligencia mediante la cual confirió poder apud-acta al abogado antes identificado.
En fecha seis (06) de octubre de (2.003), el abogado Teofilo Mavares actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia por medio de la cual sustituyó reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por las sociedades mercantiles demandantes, en la persona del abogado Andrex Reyes Jiménez, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 14.026.175, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.237 y de este domicilio.
Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de (2.003), la Dra. María Silva García, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó la suspensión del proceso visto el fallecimiento del co-demandado José Trinidad Labarca, a los fines de ordenar la citación de los herederos del fallecido.
En fecha cinco (05) de febrero de (2.004), este Tribunal ordenó librar edictos a los herederos desconocidos del ciudadano José Trinidad Labarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha veintinueve (29) de Abril de (2.004), el apoderado judicial de la parte demandada consignó los diarios donde consta la publicación de los edictos ordenados por este Juzgado.
Por auto de fecha ocho (08) de Noviembre de (2.004), el Dr. Carlos Frías se avocó al conocimiento de la causa ante la ausencia temporal de la juez titular de este despacho, y ordenó practicar las notificaciones de las partes.
En fecha veintidós (22) de noviembre de (2.004), el representante judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento antes citado.
Por diligencia suscrita en fecha veinte (20) de enero de (2.005), los herederos del fallecido José Trinidad Labarca, otorgaron poder apud-acta al abogado Julio Cesar Molina Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.566 y de este domicilio.
Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de Enero de (2.005), este Tribunal acordó la designación y la notificación del abogado Rene Rubio como defensor ad-litem del ciudadano Asención Amesty, por cuanto se tuvo conocimiento del fallecimiento del abogado Guillermo Busing Cupello, quien se desempeñaba como defensor ad-litem del co-demandado supra mencionado.
En fecha veintiocho (28) de febrero de (2.005), se agregó a las actas la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Rene Rubio. Posteriormente en fecha (02) de marzo del mismo año, prestó su aceptación al cargo para el cual fuera designado y seguidamente presto el respectivo juramento.
Por auto de fecha veintidós (22) de abril de (2.005), la juez titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes contendientes.
En fecha dos (02) de mayo de (2.005), el apoderado actor se dio por notificado del avocamiento de la juez titular a la causa.
Por diligencia de fecha nueve (09) de mayo de (2.005), el abogado Rene Rubio en su condición de defensor ad-litem del co-demandado Asención Amesty, se dio por notificado del avocamiento de fecha veintidós (22) de abril del mismo año.
En fecha treinta (30) de junio de (2.005), se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada actora en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.
En fecha cuatro (04) de Julio de (2.005), este Juzgado dictó resolución mediante la cual repuso la causa al estado de que se entiendan notificadas las partes de la sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de noviembre de (2000), así mismo, la referida decisión ordenó la notificación de las partes intervinientes.
En fecha ocho (08) de julio de (2005), el defensor ad-litem del ciudadano Asención Amesty, se dio por notificado de la resolución dictada por este Juzgado en fecha cuatro (04) del citado mes y año.
Por diligencia suscrita en fecha quince (15) de Julio de (2.005) el apoderado actor se dio por notificado de la resolución supra mencionada.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de (2.005), el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Elia Rosa Rojas y de los herederos del fallecido José Trinidad Labarca, se dio por notificado de la resolución donde se acordó la reposición de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de septiembre de (2.005), la abogada Cibel Gutiérrez actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha se agregó a las actas el referido escrito.
Por auto dictado en fecha tres (03) de octubre de (2.005), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la apoderada actora, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: Alega la parte actora que consta de documento con apariencias de público y que se dice reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de Enero de 1.967, registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de esta misma jurisdicción, con fecha 5 de Junio de 1.986, bajo el N° 33 tomo 20, protocolo 1°, que el ciudadano JOSE (sic) ASCENSIÓN (sic) AMESTY, declara ceder por titulo de venta al ciudadano JOSE TRINIDAD LABARCA, dos (02) lotes o extensiones de terrenos ubicados en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del otrora Distrito Maracaibo; el primera de ellos con una extensión de ocho mil doscientos ochenta y ocho metros con diecinueve centímetros cuadrados (8.288,19 mts.), alinderados de la siguiente manera: Por el NORTE: propiedad que es o fue de José María Alvillar, por el SUR: Hato La Trinidad; por el ESTE: Terreno que es o fue de Regulo Spinetti; y OESTE: Hato El Zapón; y el segundo lote se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: en sesenta metros lineales (60ml), en parte con el Hato La Trinidad y en parte con terrenos que indican como propiedad del vendedor; por el SUR: en diez metros lineales (10 ml.) con terrenos que son o fueron de Rafael Criollo Landaeta y vía pública intermedia; por el ESTE: En ciento noventa metros lineales (190 ml.) con terrenos que indican propiedad del vendedor, e intermedio del Camino Canchancha; y por el OESTE: En ciento diez metros lineales (110 ml.) con el Hato La Trinidad. Dicha venta fue por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,oo). Igualmente adujeron los representantes judiciales de la parte actora, que posterior a la práctica de dos (02) inspecciones oculares, una en la Notaria Pública Segunda y la otra en la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Maracaibo, se evidenció que nunca se celebró el contrato de venta entre los ciudadanos Asención Amesty y José Trinidad Labarca, por medio del cual el primero de los nombrados cedió al segundo en calidad de venta los terrenos anteriormente deslindados; corolario de lo anterior, la parte actora indica que los mencionados documentos son falsos, y así debe ser declarado por este Tribunal en sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de la revisión de las actas que la parte demandada no dio contestación a la demandada interpuesta en su contra, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial, ni promovió pruebas dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias antes mencionadas procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA DECLARATORIA DE CONFESIÓN FICTA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (resaltado de este juzgado).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (resaltado de este juzgado).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la Ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año (1.998), ordenándose en esa misma fecha el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos Asención Amesty, José Trinidad Labarca y Elia Rosa Rojas de Labarca.
Posterior al cumplimiento del acto de citación de los demandados, se evidencia de actas, específicamente en los folios seiscientos setenta y ocho (678) al seiscientos ochenta (680), la resolución dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Julio de (2.005), en la cual, se repuso la causa al estado de tener como debidamente notificadas a todas las partes intervinientes de la decisión dictada por este despacho en fecha veinte (20) de noviembre del año (2.000); por manera que, al encontrarse las partes contendientes debidamente notificadas de la aludida decisión de fecha cuatro (04) de julio de (2.005), empezarían a computarse los cinco días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de Julio de (2.005), se terminó de notificar a las partes contendientes de la decisión dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de julio de (2.005), posterior a lo cual empezaría a discurrir el lapso para dar contestación a la demanda, momento en el cual, transcurrieron los siguientes días de despacho: martes diecinueve (19); viernes veintidós (22); lunes veinticinco (25); martes veintiséis (26), y miércoles veintisiete (27) de Julio de (2.005).
Vencidos los cinco (05) días de despacho que poseía la parte demandada para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, sin haber realizado tal acto procesal, empezó a discurrir el lapso para la promoción de pruebas, desde el día jueves veintiocho (28); viernes veintinueve (29) de julio de 2.005; martes dos (02); miércoles tres (03), jueves cuatro (04); viernes cinco (05); lunes ocho (08); miércoles diez (10); jueves once (11), viernes doce (12) de agosto de (2.005); viernes dieciséis (16); lunes diecinueve (19); miércoles veintiuno (21); jueves veintidós (22); viernes veintitrés (23), y lunes veintiséis (26) de septiembre de (2.005).
En este sentido, consta de las actas procesales, que la parte demandada representada por el ciudadano Asención Amesty, los herederos del ciudadano José Trinidad Labarca y la ciudadana Elia Rosa Rojas de Labarca, estando formalmente notificados de la resolución dictada por este juzgado en fecha cuatro (04) de julio de (2.005), no dieron contestación a la demanda ni por sí mismos, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso anteriormente discriminado, de igual forma, dentro del lapso probatorio singularizado supra no promovieron ningún medio probatorio, que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora motivo suficiente para que esta juzgadora imparta los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que toca a la presunción hurís tantum de confesión de los hechos narrados en el libelo, y la consiguiente inversión de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada.
Conforme al análisis que antecede, y subsumida como se encuentra la actuación de la demandada, en dos de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia del tercer supuesto de hecho de la precitada norma, como lo es, que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En este sentido, se observa que la causa petendi se refiere a una solicitud de tacha de documentos públicos, contemplada en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1.380 C.C. “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. …(omissis)….
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
…. (Omissis)….
Artículo 438 C.P.C “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

Observado lo anterior, se constata que la tacha de documento a que se refiere la acción sub especie, se encuentra contemplada en la Ley sustantiva y adjetiva Venezolana, tal y como se desprende de la transcripción realizada supra, en tal sentido, visto que la presente acción no resulta contraria a derecho, se encuentra debidamente cumplido el tercer requisito de procedibilidad de la institución de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se declara procedente la confesión ficta invocada por la parte actora en la presente causa. Así se declara.-

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de confesión ficta invocada por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto se cumplieron los extremos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO intentada por las Sociedades Mercantiles SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES VILLA DELICIAS, C.A, y DE CÁNDIDO & COMPAÑÍA, S.A., ambas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la primera en fecha 1 de julio de 1.992, bajo el N° 5, Tomo 13-A, y la segunda en fecha 18 de junio de 1.981, bajo el N° 81, Tomo 17-A, respectivamente, en virtud de los fundamentos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARAN NULOS y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO: a) El documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de (1.967), así como la respectiva protocolización por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de junio de (1.986), anotado bajo el N° 33, tomo 20, protocolo 1° y; b) El documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de (1.986), anotado bajo el N° 194, tomo 15°, de los libros de autenticaciones, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de (1.991), anotado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 33; CUARTO: Se ordena notificar por oficio de la presente decisión al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que cancele en su totalidad los siguientes documentos: Documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio de (1.986), anotado bajo el N° 33, tomo 20, protocolo 1°; y el documento registrado por ante la misma oficina en fecha diecinueve (19) de diciembre de (1.991), anotado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 33; QUINTO: Se ordena notificar por oficio de la presente decisión al ciudadano (a) Notario Público Segundo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que cancele en su totalidad el documento autenticado en esa oficina en fecha doce (12) de enero de (1.967), mediante el cual el ciudadano Asención Amesty vende al ciudadano José Trinidad Labarca, dos (02) extensiones de terreno ubicados en el Municipio Coquivacoa de la Ciudad de Maracaibo. SEXTO: Se ordena notificar por oficio de la presente decisión al ciudadano (a) Notario Público Vigésimo de Caracas, a los fines de que cancele en su totalidad el documento autenticado en dicha oficina notarial, en fecha 24 de septiembre de 1.986, que se encuentra anotado bajo el N° 194, tomo 15° de los libros de autenticaciones. SEPTIMO: Se ordena notificar por boleta a las partes contendientes de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARÍA SILVA GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALINDA RINCON MORONTA

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos (02:00) horas post meridiem se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALINDA RINCON MORONTA

MSG/RRM/icv.
Exp. N° 3295