REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE No. 2526
SOLICITANTES: HECTOR JOSE RIOS y NORKIS YOELIS VILLASMIL FUENMAYOR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 12.381.812 y 13.607.666 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: RICARDO RODRIGUEZ y LAILI CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.880 y 71.120.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
ENTRADA: 13 DE MAYO DE 1998.

Por escrito presentado por los ciudadanos HECTOR JOSE RIOS CARRIZO y NORKIS YOELIS VILLASMIL FUENMAYOR, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.- 12.381.812 y 13.607.666 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho RICARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 56.880; solicitaron fuera declarada la Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 1998, este Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, decretando la Separación de Cuerpos de conformidad con lo solicitado.

En fecha 18 de Septiembre del año en curso, el ciudadano HECTOR RIOS debidamente asistido por la profesional del derecho LAILI CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 71.120, solicitó a este Tribunal la remisión de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por estar involucrado en el proceso una menor.

FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA

Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias: i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;…”.

Ahora bien, se evidencia en el folio 4 partida de nacimiento correspondiente a la menor de edad MARIA ANGELICA RIOS VILLASMIL, quien es hija legítima de los ciudadanos HECTOR JOSE RIOS CARRIZO y NORKIS VILLASMIL FUENMAYOR, y por cuanto el presente juicio es de naturaleza civil, y en virtud de lo que establece el referido artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual suprime la competencia de los Tribunales de Primera Instancia cuando en el juicio se vean involucrados niños y/o adolescentes, forzoso concluir para quien aquí juzga, DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, que corresponda conocer por distribución, por considerarse este Tribunal INCOMPETENTE en razón de la materia. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, sobre solicitud de Separación de Cuerpos introducida por los ciudadanos HECTOR RIOS y NORKIS VILLASMIL, en virtud de lo contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, que corresponda conocer por distribución, a los fines de conocer y resolver la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ (FDO)


MARIA SILVA GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ROSALINDA RINCON

En la misma fecha SE REMITIO OFICIO No. 1515-2006, previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once (11:00) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ROSALINDA RINCON