REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por cuanto me encuentro desempeñando el cargo de Juez Titular de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, me avoco al conocimiento de la presente causa.- Consta de las actas procesales que en fecha 27 de Septiembre de 2004, se recibió y se le dio entrada al juicio que por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue la ciudadana GLADYS MARGARITA DAVILA RIVAS, en contra del ciudadano JEAN ALEXANDER ROMERO BRACHO, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenando citación del demandado.-
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presente actuaciones se determina mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2004, fecha en la cual se admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, referente a la LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTE (20) días del mes de Septiembre de 2006.- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA SILVA GARCIA
ROSALINDA RINCON MORONTA

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó este fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALINDA RINCON MORONTA
















MSG/jspl.-


De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTE (20) días del mes de Septiembre de 2006.- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA SILVA GARCIA
ROSALINDA RINCON MORONTA

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó este fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALINDA RINCON MORONTA












MSG/jspl.-