REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Consta de las actas procesales que en escrito admitido por este Juzgado en fecha, Veintiséis (26) de Octubre de 2001, se admitió demanda intentada por la ciudadana NANCY BRUZUAL SALMERON DE ARENAS contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO ARENAS SALON y la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL por NULIDAD DE HIPOTECA la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho y así mismo se libraron los recaudos de citación a las partes demandadas.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presente actuaciones se determina mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2004, fecha en la cual el Tribunal ordeno la citación por correo a la parte demandada, referente a la NULIDAD DE HIPOTECA y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2006.- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA SILVA GARCÍA
ROSALINDA RINCON
En la misma fecha siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco de la mañana (9:45 a.m.), se dictó este fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALINDA RINCON.-
MSG/ubal
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