REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
DEMANDANTE: CELIO AMERICO GUERRERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.079.593.
APODERADOS: MARIA ELENA VILLASMIL, NERIO LEAL BOHÓRQUEZ y ROMULO ENRIQUE IRIARTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.090, 29.091 y 14.228, respectivamente.
DEMANDADOS: ALISBETH RAMONES BARRIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.425.406.
APODERADOS:-
ALBERTO JOSE LA ROCHE, ESTELA ALVAREZ DE MONTIEL y ROSALIO JOHANNA ARAUJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 2.195, 6.009 y 85.235, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: 25 de Agosto de 2006.
Mediante reforma al libelo de demanda la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CELIO AMERICO GUERRERO BRICEÑO, ya identificado, ocurrió para demandar por DESALOJO a la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA, antes identificada.
Alega la apoderada actora que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de Noviembre de 1999, anotado bajo el No. 45, tomo 88, de los libros de autenticaciones que su representado CELIO AMERICO GUERRERO BRICEÑO, celebró en calidad de arrendador un contrato mediante el cual cedió en calidad de arrendamiento por tiempo determinado a la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA, ya identificada, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Residencia Santa Rita, Apartamento 1-A en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Continúa su alegato manifestando que las partes acordaron que la duración del arrendamiento sería por el lapso de seis (6) meses contados a partir del 29 de octubre de 1999 y que dicho término sería prorrogado automáticamente por igual periodo salvo que una de las partes de aviso por escrito a la otra su deseo de terminado con sesenta días de anticipación por lo menos a la fecha de su vencimiento del plazo o de su prorroga, según sea el caso.
Asimismo que las partes habían convenido que el canon de arrendamiento lo pagaría la arrendataria por adelantado dentro de los primeros cinco días al vencimiento de cada mes en dinero en efectivo y de legal circulación en el país y que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho al arrendador a pedir la resolución del presente contrato quedando obligada la arrendataria a pagar los cánones de arrendamiento hasta la terminación del plazo convenido como cláusula penal.
Que una vez llegada la fecha de vencimiento del término original convencional de duración del contrato de arrendamiento de seis meses, esto es, el 29 de abril de 2000, el mismo se prorrogó no solo por un periodo igual y una sola vez, como fue convenido por las partes, sino que se fue renovando sucesivamente en varias oportunidades más, en virtud de que ninguna de las partes manifestaba a la otra su deseo de no continuar con el contrato, lo que ha hecho que el contrato se haga indeterminado en el tiempo de duración del mismo.
Continúa alegando que la ciudadana AISBETH RAMONES no cumplió con su obligación de pagar puntual y oportunamente, los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado con las siglas 1-A de la Residencia Santa Rita, correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2006, a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (230.000,00) cada uno de ellos por lo que en la actualidad se encuentra en mora respecto a su representado en el cumplimiento de su obligación de pago de dos mensualidades, lo que genera un incumplimiento a la obligación prevista en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y que tratándose de un contrato indeterminado le es aplicable lo dispuesto en los literales a y b del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios siéndole aplicable igualmente lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Por todo lo expuesto y ante el incumplimiento de la arrendataria de su obligación de pago puntual y oportuno de los cánones correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2006 y la necesidad de ocupar el inmueble que tiene su representado, siguiendo expresas instrucciones es por lo que acude a demandar a la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA por DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la referida ciudadana, ordenándose la desocupación y la entrega inmediata del mismo.
Estimó la acción en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Por auto de fecha 06 de abril de 2006, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, y se ordenó la citación de la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA, la cual se dio por citada tácitamente en fecha 10 de mayo de 2006, cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas la notificó de la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa.-
En fecha 11 de mayo de 2006, el Juez de la causa GUSTAVO ANDRADE se inhibió en la presente causa de conformidad con el ordinal 18 del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2006, la abogada en ejercicio ESTELA ALVAREZ DE MONTIEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALISBETH KATIUSKA RAMONES BARRIGA, dio contestación a la demanda por Desalojo del inmueble objeto de la causa en los siguientes términos:
 Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por CELIO AMERICO GUERRERO en contra de su representada por no ser ciertos los hechos que fundamentan la acción de desalojo y carecer de fundamento legal.
 Negó, rechazó y contradijo los fundamentos de la pretensión del demandante por cuanto su representada había pagado regularmente los cánones correspondientes al apartamento 1-A del Edificio Santa Rita desde su contratación hasta el mes de febrero de 2006, efectuando el último pago el día 1° de febrero de 2006 a la Inmobiliaria VELCA de esta ciudad de Maracaibo, como se demuestra con los recibos de pago presentados por el mismo demandante con los anexos a su demanda, los cuales rielan en los folios del 18 al 24, los cuales reconoció y aceptó su representada, por lo cual para la fecha de la demanda de Desalojo, 06 de abril de 2006 su representada solo adeudaba la mensualidad correspondiente al mes de marzo de 2006, y no adeudaba los meses de febrero y marzo de 2006 como temerariamente indica el demandante en el libelo de demanda que dio origen al juicio y a la medida cautelar de secuestro, por lo cual se hacía improcedente por mandato de la Ley la admisión de la demanda propuesta por mora de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento. Anexó recibos originales expedidos por la referida inmobiliaria por la cantidad de 230.000,00 cada uno correspondientes al alquiler del inmueble arrendado desde el 29/12/05 hasta el 29/01/06 y desde el 29/01/06 hasta el 29/02/06.
 Negó, rechazó y contradijo que su representara adeudara y que esté obligada a pagar la suma de 460.000,00 bolívares por concepto de cánones vencidos de arrendamiento, pues como se evidenciaba de los recibos que en copia anexó el actor y en original consigna su representada, ella canceló el canon correspondiente al mes de febrero de 20006 y consignó ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el canon correspondiente al mes de marzo de 2006, como se demuestra con recibo de consignación expedido por el referido tribunal.
 Negó, rechazó y contradijo que el actor tuviera necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, ya que no se demuestran los extremos de Ley para que prospere tal solicitud.
 Que la demanda y medida de secuestro ejecutada en contravención a la ley fueron preparadas en perjuicio de su representada y su menor hijo pues la ciudadana ALISBETH RAMONES dio cumplimiento a todas sus obligaciones durante seis años y habiéndole informado la inmobiliaria VELVA cuando efectuó el pago del mes de febrero que por decisión del propietario arrendador no continuarían administrando el inmueble; que durante el mes de marzo la Dra. MARIA ELENA VILLASMIL le participó a su representada que en lo adelante ella representaría a CELIO GUERRERO y le propuso suscribir documento donde se comprometiera a desocupar el inmueble el 1° de noviembre del presente año sin respetar la prórroga legal obligatoria de conformidad con el artículo 38 literal c de la Ley de Arrendamientos, negándose la referida doctora a recibir de la ciudadana ALISBETH RAMONES el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo.
 Rechazó de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimación de la demanda por considerarla exagerada.
 Desconoció las comunicaciones anexadas en copia por el actor en la demanda de fechas 02/05/05 y 14/07/05, por no haber sido suscritas por su representada y en consecuencia habérsele falsificado su firma lo cual se podía comparar con la firma auténtica que aparece en diversos instrumentos que se encuentran agregados a las actas tales como documento poder, acta de secuestro y hasta en correspondencia presentada por el propio actor conjuntamente con la demanda y que riela en el folio 30 de fecha 20 de octubre de 2005, la cual si fue recibida y suscrita por ALISBETH RAMONES BARRIGA el 03 de noviembre de 2005.
Mediante fecha 25 de mayo de 2006, el abogado NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, actuando con el carácter de apoderado actor, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes pruebas:
1. Copia certificada de Contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y la demandada de fecha 23 de noviembre de 1999, por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 45, tomo 88 de los libros respectivos.
2. de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los principios de la Comunidad de la prueba y de adquisición procesal, promovió constancia expedida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 18 de mayo de 2006, donde consta la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2006.
3. Acta de ejecución de la medida de secuestro levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4. la testimonial jurada del ciudadano VICENTE LEZAMA en su condición de administrador de la Inmobiliaria Velca.
5. de conformidad con el artículo 433 solicitó se oficiara la Oficina de la delegada por materia para el área de Protección del niño y del Adolescente a fin de que remitiera cada una de las actas levantadas por las defensores en materia de protección el día 10 de mayo de 2006.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2006 el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por el apoderado actor.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2006, la abogada ESTELA ALVAREZ DE MONTIEL apoderada de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1. Contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 23 de noviembre de 1999, por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 45, tomo 88 de los libros respectivos.
2. Recibos de pago efectuados por ALISBETH RAMONES a la inmobiliaria VELCA correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el 29-4-05 hasta el 29-02-06 consignados por la parte actora con su demanda, aceptados expresamente por su mandante.
3. originales de recibos de pago efectuados por ALISBETH RAMONES A LA INMOBILIARIA VELCA correspondientes a los cánones de arrendamiento del 29-12-05 al 29-01-06 y del 29-01-06 al 29-02-06 consignados ante el Tribunal conjuntamente con la contestación de la demanda.
4. recibo de consignación efectuado en descargo de su mandante ALISBETH RAMONES BARRIGA ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 18 de mayo de 2006, correspondiente a los meses de marzo (mes incluido en el libelo) y abril de 2006.
5. acta de ejecución de la medida de secuestro levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas.
6. copia certificada de la partida de nacimiento No. 1302 del menor SAMUEL DAVID MONTIEL RAMONES, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos con la finalidad de demostrar su vínculo consanguíneo con su madre ALISBETH RAMONES.
7. ficha expedida por el Consejo Nacional Electoral de fecha 30 de mayo de 2006 correspondiente al ciudadano CELIO AMERICO GUERRERO donde se demuestra que tiene su residencia y domicilio en la ciudad de Barquisimeto.
8. promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que se oficiara a la Defensoría Pública de Menores, Área de Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de que informara sobre las actuaciones cumplidas por las defensoras públicas de menores e informen si el menor SAMUEL DAVID MONTIEL RAMONES se encontraba presente en el Edificio Residencia Santa Rita en la fecha indicada de la ejecución de la medida de secuestro.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la apoderada de la demandada, por haber sido promovidas en tiempo hábil.
Por auto de fecha 31 de mayo el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la Defensoría Pública de Menores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Junio de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó Sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda de DESALOJO propuesta por el ciudadano CELIO AMERICO GUERRERO BRICEÑO en contra de la ciudadana ALISBETH RAMONES, la cual se dio por notificada en fecha 06 de julio de 2006.
En fecha 11 de julio el alguacil del Juzgado Tercero de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la expuso que procedió a notificar a la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL, quien se negó a recibirla por lo que procedió a entregarle la boleta de notificación a su asistente.
En escrito de fecha el abogado NERIO LEAL BOHORQUEZ y MARIA ELENA VILLASMIL actuando en representación del ciudadano CELIO AMERICO GUERRERO BRICEÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil Interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2006.
Por auto de fecha 17 de julio de 2006, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente mediante oficio a la alzada correspondiente.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2006, el Tribunal le dio entrada a la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fija el décimo día de despacho para dictar Sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia en segunda Instancia esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
La parte actora pide el desalojo del inmueble por estar la arrendataria insolvente por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, y marzo de 2006.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda reconoce la existencia del contrato de arrendamiento y su cualidad de arrendataria. Por otra parte alega que para la fecha de interposición de la demanda de desalojo no se encontraban vencidas las dos mensualidades a las cuales se refiere el literal (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según se evidenciaba de los recibos de pago consignados y de la declaración del testigo promovido por la parte actora. Asimismo alegó que el actor no demostró que tenía necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad como lo señaló en el escrito libelar.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de las obligaciones reclamadas, y a la parte demandada correspondía la carga de demostrar que había cumplido dichas obligaciones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada de Contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y la demandada de fecha 23 de noviembre de 1999, por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 45, tomo 88 de los libros respectivos, por tratarse de documento público y constituir el documento fundante de la acción, se estima en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
2. Constancia expedida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 18 de mayo de 2006, donde consta la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2006, se estima en todo su valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.- Así se decide.-
3. Acta de ejecución de la medida de secuestro levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se estima en todo su valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.- Así se decide.-
4. PRUEBA TESTIFICAL:
El ciudadano VICENTE LEZAMA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.969.362 y de este domicilio, rindió declaración por ante el Tribunal de la causa, manifestando que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CELIO GUERRERO y ALISBETH RAMONES desde hace ocho años que se firmó un contrato del edificio objeto de la causa ya que fue el administrador de dicho apartamento por medio de la inmobiliaria; que le había manifestado tanto verbalmente como por escrito que el ciudadano CELIO GUERRERO no quería prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos; que se le entregaron dos comunicaciones a un señor amigo de ALISBETH quien era el que le hacía el favor de cancelar el apartamento y la otra personalmente a ella; que el mes hasta que se recibió de la señora ALISBETH RAMONES el pago del canon de arrendamiento fue hasta el 29 de febrero de 2006 ya que realizaba los pagos por adelantado, es decir del 29 de enero al 29 de febrero, hasta esa fecha tuvo comunicación con ella y de allí pasó el señor GUERRERO y le canceló las administraciones de Marzo, Abril y Mayo. Al ser repreguntado por la abogada ESTELA ALVAREZ DE MONTIEL manifestó que no era cierto que le haya comunicado a la ciudadana ALISBETH RAMONES que no le cancelara el arrendamiento ya que ella de manera espontánea dejó de cancelarlos; que era cierto, que el ciudadano CELIO GUERRERO vive en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; que la última carta donde se le notificó la decisión del propietario de no prorrogar el contrato fue el 03 de noviembre de 2005 que fue cuando ella la firmó; que era cierto que la ciudadana ALISBETH RAMONES vivía en el apartamento con su menor hijo. La presente prueba testimonial fue evacuada tempestivamente, sin embargo, dicha prueba concatenada con la prueba acompañada por el mismo actor en copia simple referida al recibo del mes de febrero de 2006 y al original consignado por la parte demandada del canon de arrendamiento del mismo mes, se evidencia que existe contradicción, entre dichos recibos y la presente testimonial, ya que el referido testigo afirma que “ese corresponde a la mensualidad del 29 de enero al 29 de febrero ya que las mensualidades son canceladas por adelantado como lo dice el contrato de arrendamiento”, por lo que puede inferirse que se refiere al mes de febrero y siendo este objeto de de la reclamación del desalojo, puede evidenciarse que la parte demandada se encontraba solvente con relación a dicho mes en la oportunidad de interponerse la demanda, por lo que forzoso es concluir que la testimonial no concuerda con las demás pruebas, por ende se desecha dicha prueba y ningún valor probatorio a favor de su promovente, conforme a lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:

“Omissis…a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. En consecuencia es obligatorio para el Juez: 1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. 2) el juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurriere en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba…3) en el proceso mental que sigue el juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica, debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil 25 de junio de 1997. Segundo Trimestre. pág, 304 y ss Ramírez y Garay. Reiterada: SCC 13-03-03 pág 556 y ss Ramírez y Garay 2003, Marzo.)
5. Con relación a la prueba relativa con el artículo 433 relativo a que se oficiara la Oficina de la delegada por materia para el área de Protección del niño y del Adolescente a fin de que remitiera cada una de las actas levantadas por las defensores en materia de protección el día 10 de mayo de 2006, puede constatarse de las actas procesales que la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió copia certificada de las actas levantadas por las defensoras públicas especializadas Cuarta, Quinta y Séptima abogadas GABRIELA FARIA, ELEANNE FLORES y ANNA MARÍA POLANCO con ocasión al traslado efectuado por las referidas defensoras en fecha 10 de mayo del presente año en relación a la ejecución de medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, dejando asentado en la referidas actas lo siguiente: “…en el día 10 de mayo del año 2006, esta defensoría pública conjuntamente con las Defensoras Públicas Cuarta y Séptima, se trasladaron al Edificio Santa Rita Apto 1A en la avenida 8 Santa Rita de esta Ciudad por solicitud de la ciudadana Estela Álvarez de Montiel por ante la Delegación del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente obrando a favor del niño SAMUEL DAVID MONTIEL RAMONES, quien habita en el inmueble mencionado, a los fines de velar por el cumplimiento de los derechos del niño mencionado, sin interponernos a la actividad judicial que se está llevando a cabo en el inmueble antes nombrado. Estando ya presentes en el inmueble donde habita el niño con su progenitora la ciudadana ALISBETH RAMONES, dejamos constancia que se encontraba presente el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez, Almirante Padilla, además en el momento de la llegada al inmueble no había presencia física del niño en el inmueble al momento de la práctica de la medida de desalojo, por lo que se mantuvo su integridad física y psíquica, puesto que el niño se encontraba con el progenitor en la entrada del Edificio en la Planta Baja….”. Dicha prueba se estima en todo su valor probatorio a favor del promovente conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 23 de noviembre de 1999, por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 45, tomo 88 de los libros respectivos, todo de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
2. copia de recibos de pago efectuados por ALISBETH RAMONES a la inmobiliaria VELCA correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el 29-4-05 hasta el 29-02-06 consignados por la parte actora con su demanda, aceptados expresamente por su mandante, se estiman en todo su valor probatorio conforme a los artículos 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
3. Originales de recibos de pago efectuados por ALISBETH RAMONES A LA INMOBILIARIA VELCA correspondientes a los cánones de arrendamiento del 29-12-05 al 29-01-06 y del 29-01-06 al 29-02-06 consignados ante el Tribunal conjuntamente con la contestación de la demanda, se estiman en todo su valor probatorio conforme a los artículos 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
4. Recibo de consignación efectuado en descargo de su mandante ALISBETH RAMONES BARRIGA ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 18 de mayo de 2006, correspondiente a los meses de marzo (mes incluido en el libelo) y abril de 2006, se estima en todo su valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
5. Acta de ejecución de la medida de secuestro levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, se estima en todo su valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
6. Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1302 del menor SAMUEL DAVID MONTIEL RAMONES, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos con la finalidad de demostrar el vínculo consanguíneo con su progenitora ALISBETH RAMONES, se estima en todo su valor probatorio conforme al artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.- Así se decide.-
7. Ficha expedida por el Consejo Nacional Electoral de fecha 30 de mayo de 2006 correspondiente al ciudadano CELIO AMERICO GUERRERO donde se demuestra que tiene su residencia y domicilio en la ciudad de Barquisimeto, se estima en todo su valor probatorio conforme al artículo 4° del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Con relación a la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que se oficiara a la Defensoría Pública de Menores, Área de Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de que informara sobre las actuaciones cumplidas por las defensoras públicas de menores e informaran si el menor SAMUEL DAVID MONTIEL RAMONES se encontraba presente en el Edificio Residencia Santa Rita en la fecha indicada de la ejecución de la medida de secuestro, la referida defensoría respondió al Tribunal de la causa según oficio No. 281 de fecha 06 de junio de 2006 remitió los informes realizados por las defensoras Públicas Especializadas Cuarta, Quinta y Séptima, donde manifestaron “que en el pasillo de entrada al edificio Santa Rita se encontraba el niño Samuel Montiel acompañado de su papá, quien nos informó que ya la medida se había ejecutado y estaban sacando los muebles del apartamento… y de lo cual podemos dar fe, que en el tiempo que nosotras estuvimos presentes en el sitio, el niño no fue maltrato ni física ni verbalmente”. Se estima en todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se decide.-
De las pruebas aportadas por las partes, relacionadas con los hechos fundamentales controvertidos, concluye esta Juzgadora en alzada en lo siguiente:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las Partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otra parte el artículo 34 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.
En el caso sub-judice la parte accionante en su petitorio alega que la arrendataria incumplió su obligación de pago puntual y oportuno de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del año 2006, sin embargo, acompaña dentro de los documentos adjuntos al libelo de demanda, copias de recibos, específicamente en el folio 23, donde consta que la parte demandada pagó el canon correspondiente al mes de febrero de 2006, y el cual fue consignado en original por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que a todas luces en el momento de interponer la demanda la demandada se encontraba solvente con respecto al mes de febrero de 2006, por lo que mal puede el accionante reclamar el desalojo por falta de pago de dos cánones de arrendamiento vencidos, por cuanto no están dado los presupuestos de la Ley Especial en la materia.
En virtud de las normas antes transcritas puede contactarse que en la presente causa quedó demostrado lo siguiente:
1) Quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano CELIO GUERRERO y ALISBETH RAMONES.
2) Que con la consignación del recibo original del canon de arrendamiento realizado por la ciudadana ALISBETH RAMONES, correspondiente al mes de febrero de 2006, y en copia simple que consignara la parte demandante con su libelo, aunado a la declaración del testigo promovido por la parte demandante ciudadano VICENTE LEZAMA, se tienen como legítimamente efectuado dicho pago. En consecuencia el demandado arrendatario logró demostrar que había cancelado el canon correspondiente al mes de febrero antes referido. Por lo tanto la pretensión de desalojo por falta de cobro de dicho canon, conforme a lo alegado y probado en actas debe reputarse como pagado, por lo que en consecuencia no ha incumplido con lo establecido en el contrato de arrendamiento. Esta circunstancia por sí sola lleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión de desalojo, por cuanto la ley especial en la materia establece en el literal (a) del artículo 34, como mínimo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, por lo tanto se considera que ha quedado demostrado que para la fecha de interposición de la demanda, esto es, 06 de abril de 2006, la parte demandada solo adeudaba la mensualidad correspondiente al mes de marzo de 2006, y no como lo alegó el accionante por lo que no se configura el presupuesto establecido en la mencionada ley especial., por lo que forzoso es concluir que la demanda debe ser declarada sin lugar.- Así se decide.-
3) Con relación a las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 18 de Mayo de 2006, correspondientes a los mees de Marzo y Abril de 2006, la misma no es extemporánea en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria.- Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto se ordena la restitución del inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 1-A ubicado en el Piso 1 del Edificio Residencias Santa Rita, ubicado en la avenida 8 Santa Rita entre calles 82-B y 83 en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia se suspende la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de abril de 2006 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de mayo de 2006.



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio NERIO LEAL de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró sin lugar la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano CELIO AMERICO GUERRERO BRICEÑO en contra de ALISBETH RAMONES BARRIGA, ya identificados. 2) Se ratifica la decisión dictada por el a quo en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano CELIO AMERICO GUERRERO BRICEÑO en contra de ALISBETH RAMONES BARRIGA. 3) Se ordena a la parte demandante hacer entrega del inmueble arrendado objeto del presente litigio a la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja constancia que los abogados MARIA ELENA VILLASMIL, NERIO LEAL BOHÓRQUEZ y ROMULO ENRIQUE IRIANTE, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante y los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE LA ROCHE, ESTELA ALVAREZ DE MONTIEL y ROSARIO JOHANNA ARAUJO, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA SILVA GARCIA. La Secretaría Temporal,

ROSALINDA RINCON.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Temporal,

ROSALINDA RINCON.-