JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 27 de septiembre de 2006
196° y 147°
Visto el escrito de fecha tres (03) de mayo de 2006, suscrito por el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.431, en el cual acredita la representación sin poder que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la parte actora ciudadana JOVANKA DE LOS ANGELES HENRIQUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.044 y de este domicilio, donde solicita se revoque el auto de admisión de la presente causa.
Así mismo, visto el escrito de fecha quince (15) de mayo de 2006, suscrito por el profesional del derecho y de este domicilio MIGUEL UBAN RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.759, actuando en representación del ciudadano OSCAR ESCOBAR GIRALDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.920.879 y de este domicilio, en el cual solicita se deje expresa constancia de las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y se desestime el planteamiento efectuado por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, en fecha tres (03) de mayo de 2006.
Por último, visto el escrito de fecha cinco (05) de junio de 2006, suscrito por el ya identificado ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, donde manifiesta que reúne las características para actuar sin poder por la parte actora demandada de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y realiza ciertas observaciones, este Tribunal pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…”
De lo anterior se desprende que es factible que una persona que reúna las condiciones para actuar por otro en juicio, es decir, sea abogado en ejercicio de sus funciones, puede representar sin poder al actor o al demandado con fundamento en la ley. Bajo esta óptica, el autor HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 373, prevé: “…La representación sin poder expreso tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio…”
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 21 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, expresó que:
“…la norma invocada (Art. 168) constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma autentica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo…”
Según el procesalista patrio Rengel - Romberg “la representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. …Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”.
No obstante, el Dr. HENRIQUEZ La Roche es del criterio, que si “esta posibilidad o iniciativa que puede tomar cualquier abogado en ejercicio, debe ser conciliada con la potestad judicial de nombramiento de defensor ad-litem, para lo cual el juez debe tener en cuenta las preferencias dispuestas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los abogados parientes y amigos del demandado aunque se trate de una persona jurídica la parte demandada… También “…dado, que el juez es rector del proceso, parécenos, que el nombramiento de defensor, incluso en persona que no sea apoderado del demandado, tiene preferencia por sobre la intervención espontánea que haga un abogado, en calidad de representante sin poder, a favor del demandado; de suerte que si éste ya ha actuado, el defensor sustituye la representación que se haya irrogado”. (HENRIQUEZ, La Roche. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Tomo I. 1995. Pág 507 y 508, Subrayado de éste tribunal).
En este mismo sentido, considera oportuno esta sentenciadora destacar que la figura del mandato, ha sido destacada como un elemento definitorio de la intimación, originada por la verosimilitud o credibilidad inicial de la pretensión integrada al proceso, lo cual ha incidido en la creación de particulares estructuras procedimentales encaminadas a la celeridad procesal en obsequio a la Tutela Judicial Efectiva, en los llamados por la legislación adjetiva civil patria JUICIOS EJECUTIVOS.
Como ACTO DE DISPOSICIÓN la INTIMACIÓN requerirá la manifestación inequívoca del Intimado como titular de la relación jurídica debatida, bien concretando su espontánea ejecución o cumplimiento, bien discutiendo los elementos intrínsecos o extrínsecos del derecho deducido, ambos supuestos, en el caso de hallarse representado judicialmente el intimado, requieren en el apoderado facultad expresa en la procura: “…Para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Art. 154 C.P.C.); como conducta de trascendencia procedimental, supone el ejercicio de la facultad enajenatoria reconocida a la titularidad del derecho subjetivo, pues al adoptar una determinada posición respecto del contradictorio, ora dispone del derecho al cumplir con el mandato intimatorio, ora se opone a la intimación, en cuyo caso igualmente dispone de la suerte del mismo, al colocarlo en una situación de incertidumbre que pudiere degenerar en su agravamiento por efecto de la condena, de igual forma en este supuesto el Procurante requerirá de facultad expresa
La disposición del derecho subjetivo litigioso subyacente a la Institución de la INTIMACIÓN, es precisamente el elemento que obtura o imposibilita extender la figura de la representación Sin Poder al instituto de marras, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil: “Los representantes que lo son por virtud de la ley, y sus apoderados, están sometidos en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio en cuanto a facultades, deberes y formalidades”.
En tal sentido, en bases a las anteriores consideraciones considera esta jurisdicente que mal podría extenderse la representación Sin Poder a la intimación, en virtud de que esta última es una manifestación de la representación procesal propia del Procedimiento Civil Ordinario, siendo imposible extenderla y menos aún invocarla en los procedimientos Ejecutivos, en la fase de Animación. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, desestima y toma como no presentado los escrito de fechas tres (03) de mayo de 2006 y cinco (05) de junio de 2006, respectivamente, suscritos por el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.431. ASÍ SE DECIDE.-
Pero es el caso que esta jurisdicente haciendo uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada en Sala de Casación Civil en fecha cinco (05) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual establece: “…si al Juez se le señala la existencia de un tercero poseedor, éste debe proceder a su intimación, aún de oficio, como lo establece la parte in fine del citado artículo 661 eiusdem…”.
En tal sentido, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos...” (Subrayado del Tribunal).
Por tanto, era una obligación del juez de instancia practicar la intimación del tercero poseedor, que al no hacerla subvertiría el debido proceso lesionando el derecho de defensa del mismo a quien se le negarían las oportunidades procesales de defenderse y, peor aún, quedaría sin sustento la seguridad jurídica de la decisión que recayera en el juicio sin la participación del referido tercero poseedor. Y siendo que del documento constitutivo de hipoteca anexo al presente expediente se evidencia la existencia de un tercero poseedor del inmueble objeto de la presente demanda, en consecuencia ordena la intimación de la sociedad mercantil GRUMÉDICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve de julio de 1983, bajo el No. 39, Tomo 2-A, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de abril de 2005. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia se ordena intimar a la tercera poseedora, sociedad mercantil GRUMÉDICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve de julio de 1983, bajo el No. 39, Tomo 2-A, en la persona de su representante legal, así como a la ciudadana JOVANKA DE LOS ANGELES HENRIQUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.994.044 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que apercibidos de ejecución pague a la parte demandante dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, después de Intimado el ultimo de los nombrados, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.332.091.500,oo) que se descomponen de la siguiente manera:
PRIMERO:
a) NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 96.200.000,oo) por concepto de capital prestado según los términos del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 2003, quedando registrado bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 9.
b) CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.14.430.000,00) por intereses compensatorios a la rata del 1% mensual con base al capital señalados, a partir del 30 de Agosto de 2003, fecha en que se hizo liquida y exigible dicha obligación.
c) TRES MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.
3.607.500,00), con base al capital de Bs. 96.200,00 durante 15 meses.
d) TOTAL DE LA SUMA; CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 114.237.500,00)
SEGUNDO:
a) TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.800.000,00) por concepto de capital prestado según los términos del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Septiembre de 2003, quedando registrado bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 21.
b) CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.292.000,00) por intereses compensatorios a la rata del 1% mensual con base al capital señalados, a partir del 03 de Octubre de 2003, fecha en que se hizo liquida y exigible dicha obligación.
c) UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.512.000,00), con base al capital de Bs. 37.800.000,00 durante 14 meses.
d) TOTAL DE LA SUMA; CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.604,00)
TERCERO:
a) CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 165.000.000,00) por concepto de capital prestado según los términos del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 2004, quedando registrado bajo el N° 29, Protocolo 1°, Tomo 44.
b) SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000,00) por intereses compensatorios a la rata del 1% mensual con base al capital señalados, a partir del 12 de Julio de 2004, fecha en que se hizo liquida y exigible dicha obligación.
c) UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00), con base al capital de Bs. 165.000.000,00 durante 4 meses.
d) TOTAL DE LA SUMA; CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 173.250.000,00)
e) Las costas procesales prudencialmente estimadas por este Tribunal que se les exige como pago en el libelo de la demanda.- Líbrese Boleta de Intimación y acompáñese con copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA.:
Abog. LORENA FLORES MUÑOZ
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