REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por Resolución dictada de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004) éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos FACUNDO PRIMITIVO IGUARÁN y AMDRIS DEYNIS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 12.099.170 y 14.657.173 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FREDDY E. INCIARTE G., portador de la Cédula de Identidad N°. 5.044.226, inscrito en el I. P. S. A., bajo el N° 41.021, del mismo domicilio; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), la ciudadana AMDRIS DEYNIS HERNÁNDEZ, ya identificada en actas, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FREDDY E. INCIARTE G, inscrito en el I. P. S. A., bajo el N° 41.021, solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. El Veinte (20) de Junio de Dos Mil Seis (2006), la ciudadana AMDRIS DEYNIS HERNÁNDEZ, ya identificada en actas, asistida ente acto por el Abogado en ejercicio FREDDY E. INCIARTE G., solicito mediante diligencia notificar a su cónyuge FACUNDO PRIMITIVO IGUARÁN y en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), los ciudadanos FACUNDO PRIMITIVO IGUARÁN y AMDRIS DEYNIS HERNÁNDEZ, ya identificados en actas, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FREDDY E. INCIARTE G., inscrito en el I. P. S. A., solicitaron mediante diligencia la Conversión en Divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiera existido reconciliación entre ellos, pasa este Juzgado a dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se deduce que desde el decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), hasta la solicitud de Conversión en Divorcio efectuada en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), ha transcurrido más de un (1) año sin que se evidencie de actas conciliación alguna entre las partes, razón por la cual este Jurisdicente considera procedente en derecho la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos FACUNDO PRIMITIVO IGUARÁN y AMDRIS DEYNIS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.099.170 y V-14.657.173 respectivamente, domiciliados esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y decretada por este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que las prenombradas partes habían contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Intendencia de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Uno (2001), según consta del Acta de Matrimonio N° 08, que corre inserta en copia certificada en el folio signado con el No. Cuatro (04) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes no haberlos procreado durante la vigencia de la relación Matrimonial.
No hay pronunciamiento sobre bienes, por manifestar expresamente las partes no haber adquirido ninguno durante la vigencia de la relación Matrimonial.
No hay condena en Costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría Copia Certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL. LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA FLORES.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10 de la mañana (10:00AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA