REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA NUÑEZ CUBILLAN y MISAEL PARRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.379.942 y 4.331.845 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, de igual domicilio, MARIANELA SANDOVAL y RAFAEL HERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.611 y 19.797, y solicitando el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de Marzo de 1971, por ante la Jefatura Civil Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como evidencia del Acta de Matrimonio N° 93, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo. De dicha unión procrearon dos hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento agregadas al expediente y que interrumpieron su convivencia marital desde el 25 de Agosto de 1996, por lo que solicitan el Divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Admitida la solicitud el 10 de Julio de 2006, este Juzgado ordenó citar al Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Público quien fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el veinte (26) de Julio de 2006 y agregada dicha Boleta en fecha 28 de Julio del mismo año, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron matrimonio civil el día veintisiete trece (13) de marzo de 1971, por la mencionada Jefatura. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (05) años de separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de la vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y habiéndose citado a la nombrada Fiscal sin que ésta hiciera oposición alguna dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes concedidos, este Juzgador considera procedente en derecho la referida solicitud de divorcio. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA NUÑEZ CUBILLAN y MISAEL PARRA DIAZ, plenamente identificados en actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día trece (13) de Marzo de 1971, por ante la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 93, que corre inserto en las actas, a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente. ASI SE DECLARA.
En cuanto a los bines adquiridos durante el matrimonio el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiun (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA,

ABOG. LORENA FLORES MUÑOZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 9:30 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,