REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos JESUS ANGEL BRACHO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.158.434, domiciliado en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DEMETRIO GONZALEZ LUGO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.014 de igual domicilio y TIBISAY DEL ROSARIO VELAZCO CHASIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.762.452, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital y de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo, asistida en este acto por la abogado en ejercicio FIDELINA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.779 de igual domicilio, solicitando el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de febrero de 1979, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como evidencia del Acta de Matrimonio N° 213, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo. De dicha unión procrearon dos hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad, y que interrumpieron su convivencia marital desde el 10 de febrero de 2000, por lo que solicitan el Divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Admitida la solicitud el 03 de Julio de 2006, este Juzgado ordenó citar al Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Público quien fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el veinte (20) de Julio de 2006 y agregada dicha Boleta en fecha 21 de Julio del mismo año, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron matrimonio civil el día veintisiete /27) de febrero de 1979, por la mencionada Parroquia. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (05) años de separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de la vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y habiéndose citado a la nombrada Fiscal sin que ésta hiciera oposición alguna dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes concedidos, este Juzgador considera procedente en derecho la referida solicitud de divorcio. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JESUS ANGEL BRACHO MARTINEZ Y TIBISAY DEL ROSARIO VELAZCO CHASIN, plenamente identificados en actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día veintisiete (27) de Febrero de 1979, por ante la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 213, que corre inserto en las actas, al folio dos (2) y tres (3)del expediente. ASI SE DECLARA.
En cuanto a los bines adquiridos durante el matrimonio el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiun (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA,

ABOG. LORENA FLORES MUÑOZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 9:30 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,