Observa el Tribunal que habiendo comparecido la Profesional del Derecho JANET PARRA UGUETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.629, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JUDITH GALICIA DE GONZALEZ, JESUS ANTONIO GONZALEZ GALICIA, JUDITH MARIA GONZALEZ GALICIA y ALDRIN MANUEL GONZALEZ GALICIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 2.866.325, 9.979.957, 6.748.182 y 9.736.980, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte querellante, demando por INTERDICTO RESTITUTORIO a los ciudadanos NESTOR PEREZ CANO y LUIS HERNANDEZ MONCADA, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.769.381 y V-10.428.688, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a cuya demanda se le dio curso de ley en fecha 27 de junio de 2006 y en cuyo momento no se hizo pronunciamiento sobre la admisión de la misma, en virtud que la parte querellante debía aportar mayor ilustración probatoria de los hechos deducidos.
Por auto de fecha 11 de julio de 2006, el Tribunal acordó proceder a realizar un avalúo del inmueble objeto de la demanda, designando para ello al Abogado Octavio Villalobos como perito avaluador, encomendándole tal función, quien una vez fuera notificado y juramentado del cargo recaído.
Estando la causa en fase de sustanciación de la designación realizada, los nombrados querellados NESTOR PEREZ CANO y LUIS HERNANDEZ MONCADA, plenamente identificados, en fecha 9 de agosto de 2006, otorgaron poder judicial Apud Acta a los abogados Neyda Machado Mavarez y Alfonso Ballestas Loaiza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.472 y 61.066, respectivamente y éstos últimos mandatarios precitados en fecha 10 de agosto de 2006 presentaron escrito mediante el cual acogiéndose a la doctrina Casacionista del Tribunal Supremo de Justicia propusieron como primer punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer de la querella, como segundo punto previo la inexistencia de posesión legítima del querellante y finalmente contestaron la demanda.
Seguidamente consta en autos que el día 11 de agosto de 2006, el Abogado y perito avaluador Octavio Villalobos rindió el informe correspondiente.
Por su parte los representante legales de la parte querellantes en fecha 11 de agosto de 2006 presentan objeciones a la intervención realizada por los querellados y solicitan del Tribunal proceda al decreto de la medida de secuestro del inmueble objeto del ligio en razón de la imposibilidad económica de su mandante en constituir fianza sobre la base del avalúo arrojado en actas; mientras en fecha 21 de septiembre los querellados ratifican los argumentos que han servido de motivo a sus intervenciones y adicionan la denuncia de la imposibilidad de aceptación de la testimonial evacuada por la parte querellante acompañada con la demanda.
Se constata sucesivamente de autos que en escrito del 25 de septiembre de 2006, intervino la ciudadana Denis del Carmen Rosales Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.047.882, de este domicilio, asistida de la Abogada Tahainachahrazad Valconi, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.064, interpone demanda de tercería y subsidiariamente propone tacha incidental respecto del documento anexado en la demanda registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 22 de enero de 1996, anotado bajo el No. 32, Tomo 6, Protocolo Primero.
Así las cosas, resulta imperante de este oficio jurisdiccional emitir pronunciamiento que vislumbre la posición jurídica que se asume para la solución de la situación procesal planteada, todo en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes participantes, debiendo realizar las siguientes reflexiones respecto del procedimiento interdictal instaurado.
Estando reconocido hasta la saciedad -tanto por la doctrina patria como por los pronunciamientos efectuados por el Máximo Tribunal de Justicia- que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, esta institución jurídica ha sido de profundos análisis para que esa especialidad no se convierta en obstáculo para la aplicación en la sustanciación, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, tal como se encuentra fomentado en los artículos de la Constitución.
En fuerza de estas reflexiones debe quedar claro que pese a que la vertiente casacionista se ha consagrado en la necesidad de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, creando oportunidad puntual para que el querellando participe en el procedimiento mediante la alegación de sus argumentos, para luego pasar a la fase probatoria mediante la cual en igualdad de condiciones conjunto con el querellante comprueben con todos los medios que consideren pertinentes sus argumentaciones; esta oportunidad de intervención no puede ser admitida antes que la autoridad judicial haya dado cumplimiento al estudio, admisión y comprobación de los hechos vertidos en la demanda que originan cualquiera de los dictámenes contemplados en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y que conforman la fase sumaria del procedimiento.
En este sentido cabe destacar que la norma del artículo 701 del código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días.”
Elocuente la regla procedimental fijada en el artículo parcialmente trascrito, en cuanto que en primer orden el juez debe, con base al análisis probatorio efectuado en contraste con los hechos deducidos en la demanda, si a su juicio existen indicios suficientes, dispensar bien la restitución que se le pide, previo cumplimiento de la constitución de una garantía; o bien acordar el secuestro de la cosa o derecho en discusión y que practicada la restitución o el secuestro, según sea el caso, ordenará la citación del querellado.
No existe modo de que el procedimiento de conocimiento inicial del juez, sea relajado porque el querellado interviene en la causa y genera un contradictorio antes que haya habido un pronunciamiento judicial razonado y sopesado sobre los hechos que se han sometido a su conocimiento por el querellante, máxime cuando ese querellado no aporta elementos probatorios que soporten su forma de irrumpir en esa fase sumaria no concluida por mandato jurisdiccional.
Se insiste que si bien la necesidad del procedimiento ha dado origen a la dotación por vía jurisprudencial de una oportunidad procesal para que la parte contra quien obra el procedimiento interdictal de carácter posesorio pueda realizar sus alegatos, dando contestación a la querella interdictal, incluyendo la oposición de cuestiones preliminares, las cuales deberán ser resueltas, en virtud por el principio de brevedad que abraza estos procedimiento, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal oportunidad procesal no puede ser aceptada menos aún para el momento cuando ni siquiera existe pronunciamiento expreso del Tribunal sobre la procedibilidad o no de la petición libelar.
En este sentido, resulta propio subrayar que aceptar que las partes actúen a su libre arbitrio dentro de un proceso concebido -si bien sin excesos de formalismos inútiles, pero sí en franco respeto a las reglas de procedimiento legalmente establecidas-, ello constituiría aceptar que cada quien maneje los procesos a su real entender y gusto, induciendo al operario de justicia a subvertirlos para concretar los pedimentos que cada parte asume a su favor; tal situación no puede ser soportada por este Juzgado, puesto se mantiene firme y concorde con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2 del 6 de junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente N° 2001-396, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado, en la cual se estableció lo siguiente:
“...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.
Quedando de esta forma expuestas las consideraciones que este Sustanciador considera aplicables al presente caso y habiéndose detectado la existencia de subversión del proceso, corresponde a este Tribunal, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, corregir tal situación, en consecuencia, se dejan sin efecto y se tienen como no presentados los escritos de fechas 10 de agosto de 2006 por la parte querellada contentivo de proposición de defensas preliminares y consiguiente contestación a la demanda y 21 de septiembre de 2006; estableciéndose que oportunidad para la debida contestación no se abrirá hasta tanto se de cumplimiento a las fijaciones legales del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Concerniendo, por mandato de la norma antecedentemente relacionada, emitir a este Organo Jurisdiccional la providencia que se adecue a las necesidades del proceso según la evidencia recogida en autos, procede este Tribunal tomando en consideración que pese a que la parte accionante ha manifestado expresamente no tener disposición económica suficiente para constituir la garantía a la que alude la ley para que se le libre mandato de restitución posesoria, la cual evidentemente debe ser fijada en orden al resultado pericial rielante en actas y tomando en consideración que el juez que conoce en interdictos es subsidiario responsable en la insuficiencia de la misma, considera conforme lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil necesario que la querellante constituya una garantía por un monto de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 177.884.400,00) a fin de proceder a la restitución reclamada en el escrito inicial de la demanda y proferir todas las medidas conducentes y precisas para el cumplimiento de los límites del decreto de restitución, desestimando con este proceder la petición de la querellante en cuanto se ordene el secuestro judicial del inmueble postulado en diligencia posterior a la introducción de su pretensión; toda vez que es del criterio de este Sustanciador no acordar el secuestro hasta tanto la parte interesada no haya conocido el monto de la garantía y máxime cuando su posición inicial ante el Organo Jurisdiccional ha sido peticionar la restitución del inmueble desde el momento de intentar la demanda. Así se establece.
En relación a la intervención que se vislumbra en escrito del 25 de septiembre de 2006 y la consabida interposición de la tacha incidental anunciada en el mismo escrito, este Tribunal en resolución por separado extenderá las consideraciones que considere pertinentes al caso. Así se establece.
Publíquese. Regístrese y notifíquese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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